REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 26 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000277
ASUNTO : TP01-D-2008-000277


Celebrada la Audiencia de Presentación el día, Jueves (12) de Junio de dos mil ocho (2008), donde el Ministerio Publicó solicito en la misma una vez narrados los hechos acontecidos en fecha 10 de Junio del presente año, se decretara la Aprehensión en forma flagrante del adolescente , así como la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en razón del delito que precalifico de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. Asdrúbal Suárez Serpa, quien expuso: “solicito se invierta el orden y se escuche primero a mi representado”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha de Septiembre de , grado de instrucción: sexto grado, hijo de y , residenciado , Monay, Estado Trujillo, a quien la juez impuso del contenido establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez identificado manifestó: ““El chamo Willi, que es un poquito mayor que yo, agarro el DVD y la planta la planta la escondió en un sanjon y el DVD lo tenia él, yo voy para la casa de él a buscar mamones y él me dijo que llevara eso y cuando me consigue esta la policía allá, él me dijo que llevara eso para la casa del señor donde se habían metido. Es todo”

Otorgándosele el derecho de palabra nuevamente al Defensor este expuso: “en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, se observa que efectivamente faltan diligencias de investigación por practicar por lo que considero acertada la aplicación del procedimiento ordinario. En cuanto a la medida cautelar, no estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, y solicito sea decretada la libertad sin restricciones, ya que de la declaración de mi defendido, así como de las actas policiales se desprende que efectivamente el adolescente no participó en el hecho y lo que hizo fue llevar unos objetos a la casa de la victima por solicitud de una persona a la cual el adolescente identifica como Willi, quien se presume sea el verdadero autor del hecho. Así mismo, solicito al Ministerio Público se practiquen las diligencias pertinentes para lograr la plena identificación de la persona que el adolescente señala como Willi. Es todo.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaria Policial No. 01 Departamento Policial No. 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de la que se desprende la forma y circunstancias como se desarrollaron los hechos los cuales son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha 10 de Junio del presente año, las cual corre inserta en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar DE la vigilancia y cuidado de su madre ciudadana Auxiliadora del Carmen Bastidas de Jiménez.

Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objetos los adolescentes, plenamente identificados en actas. SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: En relación a la medida cautelar este Tribunal en cuanto al adolescente se le decreta la medida cautelar de cuidado y vigilancia de su representante legal Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales a los adolescentes. Se les informa a los adolescentes que cualquier cambio de domicilio debe ser notificado al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho. (2008).


La Juez de Control

El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg.