REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Trujillo
Sección Adolescente
Trujillo, 03 de Junio de 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000256
ASUNTO : TP01-D-2008-000256
Celebrada audiencia de Presentación, en el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (20008), en razón de una solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde procedió a narrar los hechos imputados de fecha veinticinco (25) de Mayo del presente año, en los cuales se encuentra involucrado el adolescente, por la presunta comisión de los delitos previstos en los Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la Medida de Detención para su identificación preceptuada en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a la presunta comisión del delito y la sanción que se ha de imponer.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.
Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalia del Ministerio Público, el Abg. Asdrúbal Suárez, Defensor Público Nº 01, de la Sección de Adolescentes, designado para la defensa del adolescente, quien requirió se invirtiera el orden y fue oído primeramente al adolescente, acordando este Tribunal dicho pedimento por no ser contrario a derecho y con fundamento en lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , colombiano, titular de la cédula de identidad Nº , de años de edad, comerciante vendedor de mercancía a crédito, natural de Pailita Cesar, Colombia, nacido el: , soltero, grado de instrucción 1° año de bachiller, hijo de: y , residenciado en: Municipio Bocono, estado Trujillo; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Subdelegación Boconó, del Estado Trujillo; de la que se desprende la forma ñeque fue aprehendido el ciudadano adolescente imputado, ya señalado y la manera en que ocurrieron las circunstancias; hechos estos que son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en los delitos previstos en los Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de, tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2008, la cual corre insertas en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.
En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; visto la evidente falta de documentación e información en cuanto a su identificación, trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida de Detención para su identificación, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, así como la veracidad de los datos que escasamente aporta el adolescente imputado en cuanto a su identificación ya que el mismo manifiesta que no sabe cuando nació, ni en que fecha cumpleaños, y que hasta la presente fecha no tiene registro de documentación expedido por el Instituto Nacional competente referido específicamente a su Cédula de Identidad, en base a las razones ya explanadas y en razón del poder cautelar contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que se encuentra llenos los extremos establecidos en el Artículo 558 de la ya mencionada Ley especial, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social y psiquiatrita correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.
DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº , de años de edad, comerciante vendedor de mercancía a crédito, natural de Pailita Cesar, Colombia, nacido el: , soltero, grado de instrucción 1° año de bachiller, hijo de: y , residenciado en: Bocono, estado Trujillo. 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) El sometimiento del prenombrado Adolescente de la Medida de Detención para su Identificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Se acuerda igualmente la práctica de la evaluación psico-social y psiquiatrita por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil ocho. (2008).
La Juez de Control
El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.