REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000576
ASUNTO : TP01-D-2007-000576

Realizada como fue la Audiencia Especial el día Viernes27 de Junio de dos mil ocho (2008), la cual había sido fijada por este Tribunal con la finalidad de resolver la solicitud de la Defensa Pública, representada por el Abg. ODALIS FLORES, en relación con el requerimiento de estos que en líneas generales solicitan tomando en cuenta el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se fije un plazo prudencial al Ministerio Público, a los fines de que concluya con la investigación; El Tribunal, oídas las partes en la audiencia oral y privada, para decidir observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Cedida la palabra a la defensa expuso:
La Defensa solicita se fije el lapso prudencial a los fines de que el Ministerio Público concluya con la Investigación, solicitando treinta (30) días, en razón de que han transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado sin que se presente acto conclusivo. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al adolescente investigado, quien una vez identificado manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su defensora.

ALEGATOS DEL FISCAL
El representante de la vindicta pública solicita un lapso de sesenta (60) días a los fines de concluir la investigación.
Este Tribunal en base a lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones procesales, ACUERDA:

Con relación al lapso que solicita el Ministerio Público para presentar Acto Conclusivo, y revisada como ha sido la presente causa evidenciándose que la misma se inicio según Orden de Inicio de Investigación de fecha 08 de Noviembre de 2007, donde aparece como imputado el adolescente, ya identificado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, celebrándose posteriormente la Audiencia de Presentación en fecha 09 de Noviembre de 2007, donde se acordó:

“…PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente JACOB RAYMON CARRERO NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.428.860, de 16 años de edad, cuarto grado de instrucción, domiciliado en La bajada del Rio, la casa es azul, más arriba del saque de arena, como a cinco metros, y mas abajo del Kiosco Rojo, de la Ciudad de Valera Estado Trujillo; hijo de ; SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar de Presentación, establecida en el artículo 582 literal “c, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación periódica por ante la Prefectura Juan Ignacio Montilla cada quince días, debiéndose presentar por ante ese despacho el próximo viernes dieciséis (16) de Noviembre de 2007; Prohibición de participar en manifestaciones, disturbios y huelgas ilícitas; y prohibición de acercarse a la victima y a la tienda D JOSE SPORT;…”

Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa este Tribunal acuerda concederle a la Fiscalía un lapso de 45 días para que concluya la investigación, dadas las diligencias que requiere practicar, tiempo este suficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa que se hace por permitirlo así el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSANILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: concederle a la Fiscalía un lapso de 45 días para que concluya la investigación, tiempo este suficiente para garantizar las resultas del proceso, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 285 numerales 1ro y 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a demás de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los dispositivos legales 4, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.-
La Jueza de Control,

Abg. Beatriz Briceño Daboín
El Secretario,

Abg. Ulíses José Briceño Núñez