REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000160
ASUNTO : TP01-D-2008-000160
Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia, en esta misma fecha, se garantiza el derecho de palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien narró las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, el día 07 de Abril de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial N° 20, del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que fueron aprehendidos se en el supuesto de: “ tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…, ya que fueron aprehendidos con objetos del vehículo que estaban desvalijando, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente, solicitó se decrete como medida cautelar la presentación periódica ante el ente que el Tribunal designe y no cambiar de residencia todo de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial.
Se le garantiza el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Visto que el delito no merece como sanción privación de libertad solicito la libertad plena y en su defecto se les otorga una medida cautelar, ya que existe confianza entre la víctima y los adolescentes ya que ellos son empleados de la víctima pero será la investigación que arroje la verdad, por último, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.
Se garantizo el derecho de palabra a los adolescentes investigados, quienes luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a separarlos y se dejó en sala al ciudadano , venezolano, no porta Cédula de identidad pero dijo ser N° , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación estudiante, estudiante del séptimo año, soltero, natural de Valera, hijo de y José Gregorio Becerra, residenciado del Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “No quiero declarar”.
Seguidamente se hace llamar a sala al adolescente , venezolano, no porta Cédula de identidad pero dijo ser N° , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación buhonero, grado de instrucción sexto grado, soltero, natural de Valera, hij y residenciado , del Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “No quiero declarar.
Seguidamente se hace llamar a sala al adolescente , venezolano, no porta Cédula de identidad pero dijo ser N° , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación trabaja , grado de instrucción quinto grado, soltero, natural de Valera, hijo y residenciado Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “No quiero declarar.
Se le garantiza el derecho de palabra a los representantes,y, respectivamente de los adolescentes como codefensoras de sus hijos manifestaron no tener nada que decir.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes y al efecto se observa del acta policial presentada por la representación fiscal que los adolescentes imputados fueron aprehendidos…….. “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía encontrándome de servicio en las instalaciones de la Estación Policial Santa Cruz, cuando se apersono un ciudadano quien manifestó que un adolescente que venia bajando tenía en su poder una piezas de la camioneta de su cuñado, razón por la cual procedí a salir y aviste a dos adolescentes que tenían en su poder una bolsa de color amarillo, procediendo inmediatamente a solicitarles la colaboración para realizarles una inspección de persona esto de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro de el interior de la bolsa un motor del parabrisa serial K822086642 y un tensor del alternador, posteriormente se presentó un ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: SEGOVIA RUBIO JULIOCESAR, quien manifestó ser el propietario de las piezas, a quien le solicite realizar un aprueba de reconocimiento a los objetos incautados a los adolescentes, reconociendo y manifestando ser las mismas que sustrajeron del vehículo de su propiedad, razón por la cual ante la comisión de un hecho punible procedí a realizar la detención de los adolescentes notificándolos de sus derechos, quedando identificados de la manera siguiente:, posteriormente el ciudadano me informo que faltaban otras piezas lasa cuales menciono a continuación: el alternador, un filtro evaporizador y el ramaje de cables del distribuidor, razón por la cual procedí a dialogar con los adolescentes con la finalidad de que informaran sobre el paradero de las piezas faltantes, a lo que respondieron saber donde estaban las piezas faltantes, a lo que manifestaron que uno de los muchachos que estaba cargando arena en la cuarta etapa del sector Santa Cruz sabia donde estaban el resto de las piezas, razón por la cual procedí a trasladarme al sitio, avistando a dos adolescentes a quienes les solicite la colaboración para que me acompañaran hasta la sede de la Estación Policial con la finalidad de solventar un problema a lo que accedieron de manera voluntaria, una vez en la sede de la Estación Policial, los adolescentes que estaban en la Estación manifestaron que uno de los adolescentes que me había acompañado no tenia nada que ver en el problema, razón por la cual procedí a entregárselo a su progenitora, dejando constancia en el libro de novedades y quien quedo identificado de la manera siguiente:, procediendo a practicar la detención y notificación de sus derechos al otro adolescente quien quedo identificado de la manera siguiente: , posteriormente estos adolescentes realizaron una llamada telefónica a un ciudadano a quien le habían vendido el resto de las piezas hurtadas y le pidieron que se acercara hasta la estación Policial Santa Cruz ya que se había presentado un problema, presentándose a eso de las 05:00 de la tarde, con el resto de las piezas faltantes el alternador, un filtro evaporizador serial nº : 17087115JU, razón por la cual ante la comisión de un hecho tipificado y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de aprovechamiento de objetos provenientes del delito procedí a practicar la detención y notificación de sus derechos, quedando identificado de la manera siguiente: MENDOZA LAMUS JOSÉ GREGORIO…” lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto esta juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia y asi se califica.
Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, entregándose las originales a la representación fiscal actuante.
De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de un delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal a, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que los adolescentes , y , actuó en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionarios de investigación anteriormente analizada al momento de calificar la flagrancia, dándose por reproducida la misma. Ahora bien, considera esta juzgadora que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la presentación periódica cada 30 días, ante La Prefectura de San Luis siendo la primera presentación el día 30 de Abril de 2008, al ser esta medida menos gravosa para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada aplicando criterios de proporcionalidad y la medida de cuidado y vigilancia de sus padres aquí presentes en sala. Se ordena la libertad inmediata de la adolescente desde esta misma sala.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objetos los adolescentes y , ya identificados, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de presentación periódica cada 30 días, ante la Prefectura de San Luis, siendo la primera presentación el día 30 de Abril de 2008, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada.- Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, informando la medida acordada. Ofíciese a la Prefectura de san Luis. Expídanse las copias acordadas. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la ciudad de Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control Temporal,
Abg. María Alejandra Moreno
La Secretaria.
Abg. Nathaly Deibis Araujo
(firmado y sellado el original)