REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes
TRUJILLO, 18 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2002-001243
ASUNTO : TP01-D-2005-000019
INCIDENCIA DE INCUMPLIMIENTO

Celebrada audiencia en esta misma fecha, convocada a los fines de resolver sobre el incumplimiento de la medida del sancionado ____ a los fines de justificarlo o no, de conformidad con el artículo 483 del COPP se solicita al sancionado que informe el motivo del por qué del incumplimiento advirtiendo que se le puede conceder un lapso para promover las pruebas que considere a los fines de justificarlo.

Seguidamente se garantiza el derecho de palabra al Defensor Público Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes Abg. Asdrúbal Suárez Serpa, quien solicitó que se invierta el orden y se garantice el derecho de palabra a su defendido.

Siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, verificado que el adolescente se encuentra enterado y entendido del motivo de la audiencia, se procedió a garantizar el derecho declarar al joven ____natural de Betijoque, de ____ años de edad, nacido en ____estado civil soltero, Titular de la cedula de Identidad Nº ____ de ocupación Obrero, hijo de ____ residenciado en el ____quien fue impuesto del cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole la situación procesal en la que se encuentra, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para ser oído por el Tribunal quien manifestó “yo estuve preso en el Internado judicial y por eso no pude cumplir yo estoy en detención domiciliaria por una causa de adulto” Seguidamente el Juez garantiza el derecho de palabra al Defensor Público Nº 01 Abg. Asdrúbal Suárez Serpa quien expone: “considero que el incumplimiento se encuentra justificado ya que este es debido a una causa ajena a mi defendido, en todo caso si el Tribunal considera que el incumplimiento es injustificado y considera que debe privar a mi defendido de libertad pido al juez tomar en consideración criterios de proporcionalidad para determinar el lapso de sanción que nunca podrá ser mayor de seis meses.”

Se garantizó el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Daniel Quevedo, quien señala solicitó al Tribunal decrete la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 628 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se incumplió por la libertad asistida decretada y no puede ser justificación el hecho de que este preso por otra.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa que efectivamente se observa que el joven incumplió la medida, estando privado de su libertad preventivamente, primero en el Internado Judicial y ahora en detención domiciliaria, que no podría justificar el incumplimiento porque en si mismo va en contra de la Libertad Asistida impuesta como sanción al separarse de los deberes establecidos en ella, además de ello se debe observar que no la ha cumplido ni la va a cumplir, ya que esta sometido a Detención Domiciliaria como cautela por un proceso penal de adulto, por debe atenderse a la necesidad de una privativa para que de manera condensada se logren los objetivo establecidos en la medida incumplida.

Dicho lo anterior y observando que la condena incumplida ha sido de una medida no privativa de libertad constatado el incumplimiento injustificado por parte del adolescente, observando que el lapso incumplido en lo que se esperaba el cumplimiento de las metas trazadas al otrora adolescente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el literal c) parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA y aplicando los criterios de proporcionalidad de la sanción la establece por el lapso de DOS (02) meses, para que de manera condensada se aplique las estrategias necesarias para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y las adecuadas convivencias con su familia y entorno familiar.

En relación al lugar del cumplimiento de la sanción el Tribunal observando que es mayor de 21 años de edad, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, igualmente se fija como lapso de finalización de la sanción el día 18 de agosto de 2008, teniéndose el presente acta como cómputo e impuesto el sancionado del mismo, se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y oficiar al Internado Judicial, advirtiendo que debe aplicar las estrategias para su inserción social, separado de adultos y con las garantías y derechos propios de los adolescentes además de los que tiene como adultos.

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales citadas a lo largo de la presente decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRNADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta: Primero: Se declara injustificado el incumplimiento de la medida de Libertad Asistida y en consecuencia se decreta la medida de Privación de Libertad. Segundo: De conformidad con lo establecido en el literal c parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA y aplicando los criterios de proporcionalidad de la sanción la establece por el lapso de dos (02) meses. Tercero: En relación al lugar del cumplimiento de la sanción se fija el Internado Judicial de la ciudad de Trujillo, se fija como lapso de finalización de la sanción el día 18 de agosto de 2008, teniéndose el presente acta como cómputo e impuesto el sancionado del mismo, se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al Internado Judicial.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2008.

El Juez de Ejecución La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo

(FIRMADO Y SELLADO ORIGINAL)