REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes
TRUJILLO, 25 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000337
ASUNTO : TP01-D-2005-000337
AUTO PRACTICANDO EL CÓMPUTO DE LA SANCIÓN
Vistas y estudiadas todas y cada una de las presentes actas procesales, habiendo este Tribunal acordado la Ejecución de la Sentencia en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a realizar el CÓMPUTO, según lo establecido en el artículo 482 eiusdem, por remisión permitida que hace el aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 622 eiusdem; en base a las siguientes consideraciones:
I
Se ha de advertir que para la aplicación del parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que observar no sólo como norma de aplicación sino como norma de interpretación lo establecido en el literal b), Título II de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (O.N.U. 14 de diciembre de 1990), que define la Privación de Libertad como:
“..toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad Pública.”
Desprendiéndose de ello que existe una diferencia notable entre la legislación ordinaria y la especializada en la definición de Privación de Libertad, dado que a juicio de quien suscribe, en la legislación penal de adultos la privación judicial de libertad referida en el artículo 484 de la norma adjetiva es concebida como la medida cautelar sufrida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo mucho más amplio el concepto de privación de libertad de los adolescentes basado en la detención, encarcelamiento o internamiento en locales públicos o privado que impida en forma coactiva al adolescente su salida.
En atención a las reglas de interpretación especializada se puede en forma creativa concluirse que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente debe aplicarse la regla de que debe descontarse el tiempo que estuvo el sancionado bajo medidas preventivas privativas de libertad, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero al momento de determinarse cual o cuales son las medidas privativas de libertad debe aplicar la definición dada por las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad a la Privación de Libertad, debiéndose en definitiva descontarse tanto las medidas el tiempo en que estuvieron sometidos a la efectiva privación de libertad, bajo cualesquiera de las medidas privativas de libertad contenidas en la Ley especial en los artículos 557, 558, 559 y 581 y la medida de detención domiciliaria.
II
Por ello, se constata que el joven _____ venezolano, titular de la cédula de identidad N° ____nacido en fecha ____ de ____ de ____ de ____años de edad, de ocupación obrero, hijo de ____y ____ residenciado en ____ estuvo bajo medidas privativas de libertad durante el proceso, discriminándose de la siguiente manera: Desde el día 29-10-2005 día en que es aprehendido el joven sancionado, hasta el día 31-10-2005, día en el cual se celebra audiencia de presentación de imputado por flagrancia, (Dos (2) Días), Desde el día 31-10-2005 en que le decretan la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en que es aprehendido el joven sancionado, hasta el día 04-11-2005, día en el cual se sustituye la cautela por la medida de Detención Domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 582.a) eiusdem, (Cuatro (4) Días), desde el día 04-11-2005 hasta el día 26-05-2005, es sustituida la cautela por una no privativa, (Seis (6) Meses y Veintidós (22) días), y desde el día 26-05-2008 día en que el Tribunal en Función de Juicio decreta cautela privativa para asegurar la ejecución de la condena decretada, hasta el día 01-07-2008, día en el cual se tiene fijada la imposición de la sanción en el Centro de Reclusión. (Un (1) mes y Cinco (5) Días), sumando el lapso en total OCHO (8) MESES y TRES (3) DÍAS, de privación de libertad a que estuvo sometido el joven sancionado que deben ser tomados como lapso de sanción cumplida.
En fecha 30 de mayo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, publica sentencia mediante la cual fue condenado el prenombrado joven, siendo sancionado con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de Robo Agravado y Robo de Vehículo, establecido en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Narciso del Rosario González y Wilfredo Alexander Irence, decisión ésta que en fecha 16 de junio de 2008 el Tribunal remitente declara vencido el lapso de apelación correspondiente sin que las partes hayan hecho uso del mismo, debiéndose considerar definitivamente firme.
En consecuencia el joven ____ ya identificado, cumplirá la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por el lapso de Cuatro (04) Años , que al descontarse el lapso de privación judicial a la que estuvo sometido de Ocho (8) Meses y Tres (03) días, resta por cumplir el lapso de Tres (3) años, Tres (3) meses y veintisiete (27) días, los cuales cumplirá inicialmente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Varones Carmania, donde se encuentra bajo medida cautelar de privación de libertad. A los efectos de este lapso se tomará como fecha de inicio de la medida la fecha de imposición de la sanción que se fijó para el día Martes 01 de julio de 2008, la cual finaliza el día 21 de octubre de 2011, conforme las consideraciones hechas, debiéndose revisar la medidas impuestas dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la imposición de la sanción.
Notifíquese de ésta resolución al Ministerio Público, a las víctimas y al defensor, y personalmente impóngase al joven en la próxima guardia sancionado, todos a los fines de que hagan las observaciones a que consideraren procedentes dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, tal como lo señala el aparte primero del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión que hace el aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez definitivo el cómputo, se remitirá al Equipo Técnico del Centro de Internamiento señalado como lugar de reclusión. Líbrense las boletas de notificación y oficios, cúmplase lo ordenado.-
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2008.
El Juez de Ejecución No.1
La Secretaria
Abg. RICHARD PEPE VILLEGAS
Abg. Nathaly Deibis Araujo