REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Titular abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.
Expediente No.: 22.232
Motivo: REIVINDICACIÓN
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MEDINA MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado bajo el Nro. 13.049.434, domiciliado en la Urbanización El Cenizo de Municipio Miranda del Estado Trujillo.
DEMANDADO: KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. 17.094.641, domiciliada en la Población del Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Abogado del Demandante: VICTOR MANUEL MONTILLA VÁSQUEZ, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 53.745, y con Cédula de Identidad No. 9.323.782.
Abogados de la Demandada: SIMON ALBERTO SEQUERA y CARLOS EMILIO BOLÍVAR, venezolanos, cedulados bajo los N° 15.407.128 y 15.709.853 e inscritos en el IPSA bajo los No 123.873 y 124.282 respectivamente.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución de fecha 15 de Junio de 2006, bajo el N° 008, se le da entrada con fecha 22 de Junio de 2006, se le asigna el N° 22.232 y se emplaza al demandante a que consigne recaudos, para pronunciarse sobre la admisión de la demanda que por REIVINDICACIÓN sigue JOSE GREGORIO MEDINA MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado bajo el Nro. 13.049.434, asistido por VICTOR MANUEL MONTILLA VÁSQUEZ, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 53.745 contra KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. 17.094.641 del inmueble “ubicada en la Avenida Miranda, N° 35, Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Miranda; SUR: mejoras del señor Felix Lujano; ESTE: mejoras del Sr. Nimio Navas; y OESTE: mejoras de la Sra. María Quintero” (sic) (Folios 1 al 4).
Con fecha 04 de Julio de 2006, el demandante con la asistencia dicha, consigna los recaudos ordenadas, otorga poder apud acta al abogado VICTOR MANUEL MONTILLA VÁSQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 53.745, (Folios 5 al 8).
Con fecha 10 de Julio de 2006, se le da entrada a la anterior demanda, se ordena la citación de la demandada (Procedimiento Ordinario), se le concede un día como término de distancia, se comisiona para la citación, (folios 9 al 12).
Con fecha 20 de Noviembre del 2006, se recibe y se ordena agregar resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, (folios 13 al 25).
Con fecha 17 de Enero de 2007, diligencia el apoderado actor, pide citación cartelaria, se provee en fecha 22 de Enero de 2007 de conformidad, (Folios 26 al 29).
Con fecha 12 de Febrero de 2007, la demandada KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. 17.094.641, otorga poder apud acta a los abogados ,SIMON SEQUERA MENDOZA, ý CARLOS BOLIVAR, con cédulas de identidad Nos. V-15.407.128 y V-15.709.853, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123873 y 124282 respectivamente (Folio 30).
Con fecha 19 de Marzo de 2007, se reciben y se ordenan agregar resultas de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, (folios del 31 al 36).
Con fecha 21 de Marzo de 2007, se recibe y se ordena agregar escrito de contestación a la demanda y reconvención propuesta por la demandada contra el demandante, con recaudos anexos, (folios 37 al 74).
Con fecha 31 de Julio de 2007, el suscrito Juez Titular se aboca al conocimiento de esta causa y ordena las notificaciones de Ley, (folios del 75 al 79).
Al folio 80 consta notificación del apoderado de la demandada Abogado Simón Sequera.
Con fecha 03 de Octubre de 2007, se recibe y se ordena agregar resultas de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, (Folios del 81 al 86).
Con fecha 09 de Noviembre de 2007, se admite la reconvención propuesta y ordena la contestación de la misma al 5to día de despacho siguiente al día de hoy, (Folio 87).
A los folios 88 y 89, diligencia el apoderado del demandante, pide copias, se le acuerdan.
Con fecha 19 de Noviembre de 2007, el demandante reconvenido, a través de su apoderado judicial da contestación a la reconvención.
Con fecha 18 de Diciembre de 2007, el demandante reconvenido asistido por el Abogado Jhon Carlos Rodríguez Araujo, inscrito en el IPSA bajo el N° 96.294 y cedulado bajo el N° 13.629.305, presenta escrito de Promoción de Pruebas, con recaudos, es agregado, (folios 91 al 93).
Del folio 94 al 110, escrito de Promoción de Pruebas parte demandante, recaudos anexos.
Con fecha 09 de Enero de 2008, auto de admisión de las anteriores promociones de pruebas, se ordena su evacuación, (folios 101 y 102).
Del folio 103 al 113, actuaciones referentes al nombramiento de expertos.
Del folio 114 al 140, escrito de la demandante y recaudos anexos.
Del folio 141 al 151, actuaciones referentes al nombramiento de expertos.
Con fecha 20 de Febrero de 2008, se expiden credenciales a los expertos designados y juramentados, folios del 152 al 55.
En fecha 27 de Febrero de 2008, el experto Arturo Luís Godoy, consigna Informe de Experticia y estima Honorarios, Folios del 156 al 171.
A los Folios 172 y 173, diligencia del apoderado de la demandada reconviniente y diligencia de expertos, sobre cancelación de honorarios.
Con fecha 25 de Marzo de 2008, se recibe y ordena agregar resultas de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, folios del 174 al 228.
Al folio 229, auto que cierra la primera pieza y ordena aperturar la segunda pieza del expediente.
Al folio 230, auto que apertura la segunda pieza.
A los folios del 231 al 236, Escrito de Informes, parte demandada reconviniente, se entra en término para sentenciar y el Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
El demandante reconvenido alega en resumen que es legítimo propietario de un inmueble destinado para habitación familiar cercada con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, consta de sala, dos (2) dormitorios comedor, cocina, un baño, solar y demás anexidades, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETOS CUADRADOS (229,24Mts2).sobre un Lote de Terreno Municipal, ubicada en la Avenida Miranda N° 35, Parroquia el Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE. Avenida Miranda; SUR, mejoras del señor Félix Lujano; ESTE: Mejoras del Sr. Nimio Navas; y OESTE. Mejoras de la Sra. Maria Quintero, y dice que le pertenece según consta “en Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, La Ceiba, Sucre, Miranda y Andrés Bello del Estado Trujillo, bajo el No. 16, Protocolo Primero Tomo 6 de fecha 03-09-2.004” sic, lo anexa marcado “A”.
Sostiene “que dicha vivienda ha sido ocupada de manera ilegal por la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.094.641, soltera y hábil, domiciliada en la Avenida Miranda No.35 de la población del Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, actuando dicha ciudadana de mala fe por cuanto sabe que dicho inmueble me pertenece y sin embargo se encuentra ocupándolo” sic
Que el derecho aplicable se encuentra en los artículos 548, 545 del Código Civil y 115 Constitucional.
Cita los requisitos jurisprudenciales de la acción reivindicatoria y demanda “a la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ PRADA, para que convenga en entregarme el inmueble antes mencionado, o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente
PRIMERA. Para que reconozca que soy el propietario exclusivo del inmueble, tal como se evidencia en el documento de propiedad que anexo marcada con la letra “A”.
SEGUNDA. Para que convenga o en su defecto sea declarada por el Tribunal que la demandada de autos ocupa el inmueble de manera ilegal en contra de mi voluntad
TERCERA. Para que convenga o en defecto sea declarada por el Tribunal que la demanda de autos no tiene ningún derecho mejor que él mío” sic.
Estima su acción en Bs,F. 5.500,oo.
Una vez traba la litis, en tiempo hábil la demandada KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ PRADA, a través de sus apoderados judiciales SIMON SEQUERA MENDOZA y CARLOS EMILIO BOLIVAR CORDERO, da contestación a la anterior demanda en los siguientes términos PRIMERO Refiere que el documento en que el demandante apoya su demanda “se presenta como una declaración unipersonal que carece de toda tradición legal,” que se encuentra viciada de nulidad, que no tiene IDENTIDAD NI POR LA cabida NI POR la medida, que el inmueble le pertenece a ella , anexa cadena documental (37 Y 38), cita cadena documental, la anexa signadas desde la letra “A” a la “D”, (37-38)
SEGUNDO Rechaza ser ocupante ilegal del inmueble que habita, y que lo posee por justo titulo (39 y 40)
TERCERO Analiza el documento inserto a los folios 6 y 7, y concluye sosteniendo que no es idóneo para el fin que se ha otorgado, y en consecuencia el contenido de mimos jamás podrá oponérsele (40 y 41).
Por último pide sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada en su contra, y que sea declarada única y legítima propietaria; rechaza desconoce e impugna por falso el documento en que apoya su demanda el actor, como documento publico y en su contenido-
Alega un fraude procesal y Simulación, y RECONVIENE al demandante en los siguientes términos. “procedemos a RECONVENIR, la nulidad del documento presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA MIQUELENA, como fundamento a su demanda de reivindicación signado con letra “A” sic
Sostiene que la realidad de los hechos no se ajusta a la verdad, 1) Por Ser una DECLARACION UNILATERAL, donde la cabida es distinta a la verdad de los hechos. 2) Por que el otorgante no señala fecha cierta de cuando construyó esas mejoras que dice de él. 3) Por la cadena titulativa que produce. 4) Por la fecha del registro que es posterior a la de su cadena documental. Invocan los artículos 1360,1382 del Código Civil 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Piden sea declara la Nulidad del documento presentado en el libelo por el ciudadano JOSE GREHGORIO MEDINA MIQUELENA, signado con la letra “A” y que se deje sin efecto el registro de las bienhechurias que sobre el bien de su representada pesa, anexan documentos.
Abocado al conocimiento de esta causa el Juez Titular del mismo, se realizan las notificaciones de ley, se le dá entrada a la reconvención o mutua petición propuesta y el demandante reconvenido a través de su apoderado judicial VICTOR MANUEL MONTILLA VASQUEZ, dá contestación a dicha reconvención, negando los hechos alegados y el derecho invocado en la reconvención, Impugna y desconoce los documentos presentados por la demandada reconviniente, celebrados ante Notaria Pública, que debieron ser registrados conforme los artículo 1924 del Código Civil, y en especial el documento privado que riela al folio 50, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Solo pide la admisión de su escrito de contestación.
Se abre los procesos a promoción de pruebas y la parte demandante reconvenida promueve las siguientes PRIMERO, EL VALOR Y MÉRITO del documento de propiedad presentado con el libelo de la demanda, que sirve de fundamento de la acción, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO Invocó el valor y mérito de constancia expedida por el Departamento de UNIDAD DE ZONIFICACION Y CATASTRO de la Alcaldía del Municipio Miranda Estado Trujillo, donde se le autorizó para registrar el documento donde aparece como propietario. TERCERO INVOCA EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
La parte demandada reconviniente promueve PRIMERO: Ratifica e invocan los documentos públicos anexados a la contestación de la demanda como integrantes de una cadena titulativa documental, ha fin de demostrar que la parte demandante nunca ha sido propietaria del inmueble objeto de esta litis, y de que ha venido la propiedad del inmueble con justo titulo SEGUNDO: Promueve 17 facturas de Electricidad y Otros Servicios emitidas por la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes(CADELA) TERCERO: Promueven una (01) factura emitida por la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) CUARTO: Una solvencia Emitida por la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES); Experticia sobre el inmueble objeto de esta litis e Inspección Judicial, así como la testimonial de los ciudadanos PEDRO RUSA, MARIA SEGOVIA, ROIMA NAVAS, VICTOR MARTINEZ, GLORIA RAMIREZ, JOSE PATIÑO, MARIA QUINTERO, VICTOR MANUEL ALBURGUEZ y ADELSO FERNANDEZ, las anteriores promociones son admitidas y ordenadas evacuar.
Una vez designados y juramentados los expertos JAVIEL DE JESÚS PACHECO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 4.315.545 (109), ARTURO LUIS CALDERON GODOY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.611.162 (141) y CARLOS LUIS MORA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 14.723.175 (150), rinden sus respectivos informes (157 al171).
Inspección judicial el 22 de febrero de 2008, se evacua ante el Juez Comisionado para ello la inspección judicial, promovida por la parte demandada reconviniente, con asesoramiento de práctico, folios 187 al 189.
TESTIFICALES, solo declaran PEDRO RUSA venezolano, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.394.275 (190), María Edelmira Segovia venezolana, soltera, de oficios del hogar, y con cédula de identidad N° 3.267.910 (192), y ADELSO FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, divorciado, chofer, con cédula de identidad N° 2.614.571 (224).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Con el escrito de la demanda, el demandante reconvenido anexa marcado “A”, folios 6 y 7, documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el día 3 de Septiembre del 2004, bajo el No.16, Protocolo Primero, Tomo 6, éste documento, en el acto de la contestación de la demanda es rechazado, desconocido e impugnado por falso.- Esta actividad procesal de la demandada reconviniente de tacha incidental de falsedad del documento ut-supra indicado, con el cual el demandante reconvenido apoya sus pretensiones reivindicatorias, hacen que dicha demandada reconviniente tenga la carga procesal que le señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, de concurrir ante este Tribunal el quinto día siguiente a formalizar su escrito de tacha de falsedad, actividad procesal que no realiza la tachante, razón por la cual se tiene dicho documento registrado inserto a los folios 6 y 7 como cierto, y del contenido del mismo se desprende que es una declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA MIQUELENA, hoy demandante reconvenido en esta causa, donde sostiene “Que ha construído un conjunto de Mejoras y Bienhechurias sobre un Lote de Terreno Municipal” sic, con lo que reconoce que la propiedad del terreno donde dice construyó mejoras, la tiene el Municipio donde supuestamente edificó las mejoras citadas en el documento. Durante la etapa probatoria promueve una constancia expedida por el Jefe de la Unidad de Zonificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda, donde dicho organismo hace ver que en los archivos del Departamento de Zonificación y Catastro de ese Municipio reposa el documento donde el demandante, se dice propietario del inmueble a reivindicar, mas del mismo no se puede inferir que la ALCALDIA del Municipio Miranda del Estado Trujillo, vendió a dicho ciudadano, el terreno donde se dice construídas por el las mejoras a reivindicar, y solo refiere a la existencia del documento cuya nulidad solicita la demandada reconvenida, esta constancia esta fechada 4 de Diciembre del 2007, y fue expedida por solicitud del demandante reconvenido, con la cual no prueba ser propietario de las referidas mejoras y menos aún del terreno donde están construidas. Así se decide.
Del documento en análisis se colige que el declarante manifiesta que las mejoras señaladas le pertenecen por haberlas cultivado y fomentado a sus propias y únicas expensas con dinero de él, de forma pacífica, pública, no equivoca ni interrumpida y con ánimo de ser dueño de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, y que esta declaración la hace con el fin de que le sirva de justo título. Y que invirtió para ello la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo) hoy CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.500,oo).- Esta declaración del demandante reconvenido, solo puede entenderse como el ánimo que tiene de considerarse como propietario de las mejoras señaladas y en ningún momento como un documento cuya declaración sea oponible a terceros que no formaron parte de la misma, aunque tenga la forma de documento público registrado. El artículo 772 del Código Civil, define lo que es una posesión legítima, mas no establece este dispositivo sustantivo en forma alguna, que los elementos que configuran la POSESION LEGITIMA, constituyen los elementos del concepto de propiedad, puesto que tal posesión solo es un derivado del concepto mismo de propiedad. El artículo 796 eiusdem, pauta que la propiedad se adquiere por la ocupación, y define lo obtenible por ocupación en el articulo siguiente 797, como las cosas que no son de la propiedad de nadie (res nulius), pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por ocupación, y especifíca cuáles, tales como los animales que son objeto de caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas, en su artículo 800 define al tesoro como todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar, como vemos ninguno de esos conceptos sobre los cuales se puede ejercer la ocupación y posterior propiedad del bien son los especificados por el demandante reconvenido en su libelo. Así se decide.
Dispone también el artículo 796 ibidem que la propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. En el presente proceso no es discutida la propiedad alegada, por acción emanada de un derecho sucesorio o por los efectos de un contrato, quedará solo analizar si la propiedad alegada deviene de la Ley.- Dado el supuesto de aceptar que un ciudadano inaudita parte, manifieste ante una Oficina de Registro que ha poseído un inmueble en forma pacífica, interrumpidamente, publica y con los demás requisitos de la posesión legítima, para así otorgarle un justo titulo de posesión, título éste que solo le serviría a tenor de lo establecido en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, para que una vez transcurrido el término previsto en el artículo 1997 eiusdem, alegar la prescripción adquisitiva del inmueble indicado en ese documento.-
Aceptar que el demandante reconvenido, con el documento inserto a los folios 6 y 7 del expediente, dió cumplimiento a la Ley de Registro Publico y del Notariado, y por lo tanto puede oponer a cualquier tercero el contenido de ese documento, como si fuere propietario del mismo, es violentar la finalidad del registro en si, que no es otra que garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de la legalidad de los actos y negocios jurídicos de bienes y derechos reales. Así se decide.
Consecuencialmente con las anteriores decisiones este Tribunal determina que el documento inserto a los folios 6 y 7 del expediente no le es oponible como titulo de propiedad a la demandada-reconviniente de autos, ni a otra persona, puesto que de él no emana titularidad de propiedad alguna, y siendo como es criterio sostenido por este Juzgador, de que para que prospere la acción reivindicatoria de un inmueble, debe en principio probar el accionante que es el propietario del inmueble a reivindicar, con justo título para ello, donde compruebe fehacientemente de donde emana su derecho de propiedad alegado, y desde cuando es titular de él. Y dado que el demandante reconvenido no comprobó tal extremo es forzoso concluir que las pretensiones del demandante reconvenido sobre la reivindicación del inmueble destinado para habitación familiar cercada con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, consta de sala, dos (02) dormitorios, comedor, cocina, un baño, solar, y demás anexidades, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (229.24 MTS) “ubicada en la Avenida Miranda, N° 35, Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Miranda; SUR: mejoras del señor Felix Lujano; ESTE: mejoras del Sr. Nimio Navas; y OESTE: mejoras de la Sra. María Quintero” (sic), sucumbe en derecho, y tienen que declarase SIN LUGAR en el dispositivo de este fallo .Así se decide
Aunado a la anterior decisión, y por el hecho de reconocer el demandante reconvenido de que la demandada reconviniente KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ PRADA, se encuentra en posesión del inmueble que pretende reivindicar, y que esa posesión la ejerce sin título alguno, solicitado por la demandada reconviniente en su escrito de contestación sea declarada propietaria del inmueble sub judice, se hace menester el análisis de tal situación de hecho, al efecto en el acto de la contestación de la demanda, la demandada reconviniente presenta una cadena de documentos con el propósito de comprobar la posesión que ejerce sobre el inmueble sub litem, la cual fue desconocida e impugnada por el demandante reconvenido en su contestación (folio 90), conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en especial el documento privado cursante al folio 50.
Tal cadena documental la refiere la demandada, así:
3) COMPRA VENTA: que realizara MARIA MARGARITA ESPINOZA DE ESCALONA Y VICTOR MANUEL ALBURGUEZ, por el monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) del inmueble con las siguientes características UNA CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR edificada en terreno municipal, con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, mide 7 metros de frente, por doce (12) metros de fondo, consta de una sala, dos dormitorios, comedor, cocina, un baño y su respectivo solar, Ubicada en la avenida Miranda N° 35, El Dividive, Municipio Miranda Distrito Rafael Rangel Estado Trujillo, cuyos li8nderos son los siguientes: NORTE: Avenida Miranda; SUR: casa del Señor Félix Lujano; ESTE: casa de la Señora María Quintero y OESTE: casa del Señor Nimio Nava; autenticado ante el Juzgado del Municipio Sucre bajo el N° 279 Folios 45 y vto. de los libros respectivos con fecha 21 de Octubre de 1985 (21/10/1985).Por medidas y linderos coinciden con el inmueble a reivindicar, y que consta en documento, traído a los autos en copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 7 de Marzo del 2007, la cual no es el tipo de copia simple a que se refiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Primer aparte del mismo hace alusión a las copias o reproducciones fotográficas, que no es el caso de autos, ya que es una copia certificada. Al igual que la demandada reconvenida, la parte demandante reconviniente, debió darle cumplimiento al artículo 400 eiusdem y no lo dió, razón por la cual se tiene como ciertas dichas copias, y de la lectura de ellas se desprenden que para el 21 de Octubre del año 1985, el ciudadano VICTOR MANUEL ALBURGUERZA, terminó la construcción de las anteriores mejoras para la ciudadana MARGARITA ESPINOZA DE ESCALONA, en la dirección y con los linderos que allí determina, por la cantidad de veinte mil bolívares, constituyéndola como propietaria de las mismas.
El documento que corre inserto al folio 50 del expediente, que fue desconocido por el demandante reconvenido, es un documento privado emanado de terceros en este juicio, razón por la cual debió ser ratificado por sus otorgantes mediante prueba testifical tal como dispone el artículo 431 iusdem, y la parte demandada reconviniente, no realizo tal actividad procesal, razón por la cual se deshecha dicho documento. Así se decide.
De la anterior decisión se colige que el documento citado 3, por la demandada reconviniente, no le es oponible a las partes en este juicio, y mas aún no hacen prueba a favor de la demandante reconviniente del comienzo de la cadena documental a su favor, ya que en ningún otro documento aparece como vendiendo la ciudadana MARGARITA ESPINOZA DE ESCALONA las mejoras que por dicho documento le construyó, VICTOR MANUEL ALBURGUES el inmueble a reivindicar en fecha 12 de Marzo de 1973. Así se decide.
El documento que inserto a los folios 52 y 53 del expediente, citado por la demandante reconviniente como el segundo de la cadena documental, el cual es consignado en su forma original, que refleja una transacción entre LUIS ADELSO VILORIA ESPINOZA y ANTONIO DE LA CRUZ PÉREZ ZAMBRANO, por la compra venta de un inmueble de las características del sub litem en cuanto a sus medidas, linderos y características, y en el cual se cita igualmente que esa edificación fue levantada sobre terrenos propiedad del municipio, y que adquirió la misma a tenor de un documento que no aparece en forma alguna en los autos, llevan al ánimo de este sentenciador a concluir que LUIS ADELSO VILORIA ESPINOZA cuando realizó la venta del inmueble sub litem no lo hizo obrando como si fuera mandatario de MARÍA MARGARITA ESPINOZA DE ESCALONA, ya que dicho vendedor no cita en forma alguna que lo que vende es propiedad de la ciudadana MARÍA MARGARITA ESPINOZA DE ESCALONA, antes por el contrario, manifiesta que él es el propietario del inmueble que vende al ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ PÉREZ ZAMBRANO, quien a su vez, según la documental traída a autos por la demandada reconviniente en su forma original, le vende a ella por documento autenticado ante la Notaría del Municipio Autónomo Sucre de este estado, en fecha 27 de Julio de 2004, el inmueble en cuestión y esta venta no fue registrada en la Oficina de Registro respectivo; dado el hecho de que la demandada reconviniente, manifiesta que su posesión sobre el inmueble a reivindicar por el demandante reconvenido, le deviene de la anterior cadena documental analizada, y en la misma no aparece que la primera poseedora del inmueble, que fabricara VICTOR MANUEL ALBURGUES, vende o traspasa los posibles derechos de dominio, propiedad y posesión que pudo haber tenido sobre el inmueble sub judice, o que quien a posteriori enajena el mismo obrara en su nombre, hacen que toda la documental producida carezca de validez para corroborar el hecho que alega la demandada reconviniente, de que posee el inmueble a reivindicar desde la fecha de los citados documentos, y que sea negado su pedimento realizado en acto de la contestación de la demanda de ser declarada como única y legítima propietaria del inmueble a reivindicar por el demandante reconvenido; y como quiera que la reconvención propuesta solo versa sobre la nulidad del documento presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA MIQUILENA sobre el inmueble a reivindicar, sobre el cual el Tribunal ya hizo pronunciamiento, dictaminando que el mismo dado su contenido aunque reviste la formalidades de un documento público no es oponible a terceros, se decreta la nulidad del contenido del referido documento inserto a los folios 6 y 7 del expediente, por ser contrario a derecho, y así se hará constar en el dispositivo del fallo a decretarse. Así se decide.
Las anteriores decisiones hacen que igualmente en el dispositivo del fallo se decreten CON LUGAR la reconvención propuesta condenándose en el pago de las costas procesales a la parte demandante reconvenida.
Consecuencialmente con las anteriores decisiones, se hacen innecesario pronunciarse sobre el particular tercero del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante reconviniente en forma explícita. Así como sobre las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en su punto segundo, tercero, cuarto referidos a pruebas documentales a la experticia e inspección judicial y testimoniales promovidas por esta parte, puesto que las mismas, tal como dice la promovente son para sustentar o comprobar los derechos de propiedad que pudo haber tenido sobre el inmueble ANTONIO DE LA CRUZ PÉREZ, la vetustez del inmueble, y la posesión que actualmente ejerce la demandada reconviniente, hecho este que nunca fue negado por el demandante reconvenido. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de Reivindicación que intentara JOSE GREGORIO MEDINA MIQUELENA contra KATIUSKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA del inmueble ubicado en la Avenida Miranda, N° 35, Parroquia El Dividive del Municipio Miranda del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SIN LUGAR el pedimento de la demandada reconviniente de ser declarada como propietaria del inmueble objeto de este juicio.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por KATIUSKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA contra JOSE GREGORIO MEDINA MIQUELENA, del documento inserto al folio 6 y 7 del expediente. En consecuencia, nulo el contenido del documento registrado en la Oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar, La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 6.
CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente sentencia se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo a fin de que estampen las notas marginal correspondiente al documento inserto en esa oficina bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 03 de Septiembre de 2004, haciendo constar la nulidad decretada del mismo.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante reconvenida por haber sido vencida totalmente en la presente Reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los diecisiete (17) días del mes Junio del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
E Juez Titular
Abog. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular
Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______.
La Secretaria Titular
Abog. Mireya Carmona Torres
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