REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Ocho (2008).

198° y 149°

Vista la anterior diligencia, de fecha 17 de Junio de 2008, suscrita por la abogada Dexi Berrios de Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.089, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano Sáez Cuevas Rubén Dario, mediante la cual solicita de este Juzgado sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en la presente causa, sobre el inmueble que se detalla en el folio 30 y siguientes del presente expediente; consignando copias simples de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de este Estado, en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 42, tomo 06, Protocolo Primero, propiedad del demandado de autos.
Este Juzgador, entra al análisis de los presupuestos exigidos por el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Peligro de Infructuosidad del fallo (Periculum In Mora)
Este requisito ha sido denominado por la doctrina peligro en la demora, y tiene vinculación directa con el interés procesal.
Consiste pues, en la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
La apariencia de buen derecho (Fumus Boni Iuris)
Se trata como decía Piero Calamandrei, de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo. Señala, el citado autor, que “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

El Peligro Inminente de daño (Periculum In Damni)
Establecido en el Artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, según el cual deberá de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el Artículo 585 ejusden, se establece como condición “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Cursivas del Tribunal)
En el caso bajo estudio, la parte actora no acompañó ningún instrumento que, a juicio de este sentenciador, constituya prueba alguna del derecho reclamado y del peligro probable de que la sentencia definitiva no pueda hacerse efectiva, por lo que este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.




RQB/MCT/jad.-