REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Titular, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No.: 23.201
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.616.419, domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.

DEMANDADO: MARITZA DEL CARMEN REVILLA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.329.849, domiciliada en el Sector denominado Vega Arriba del Municipio Boconó del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Abogado del Demandante: YULEIDA A. RODRIGUEZ, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el No. 109.563, y con Cédula de Identidad No. 15.068.573.

Abogado del Demandado: EUDO RAMÓN MÁRQUEZ AZUAJE, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No 43.555.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución de fecha 30 de Mayo de 2008, bajo el N° 0005 el expediente contentivo del juicio que por desalojo sigue OSWALDO RAFAEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.616.419, domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo a través de su apoderada judicial la abogada YULEIDA A. RODRIGUEZ, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el No. 109.563, contra MARITZA DEL CARMEN REVILLA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.329.849, domiciliada en el Sector denominado Vega Arriba del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en virtud de la apelación que de la sentencia dictada por el Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 19 de Mayo de 2008 hiciera la demandada perdidosa, se le da entrada con fecha 03 de Junio de 2008, se avoca el Titular de este Tribunal al conocimiento de esta causa, se ordena transcurra el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 893 iusdem, se fija el décimo día de despacho para dictar sentencia, (folios del 1 al 30).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada y analizada la sentencia apelada por esta Alzada, la cual se encuentra inserta a los folios 21 al 25 del expediente, este Tribunal obrando como Superior Jerárquico del Juzgado del los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, observa que de dicha sentencia se denotan vicios y errores inexcusables por el Juez A-quo, así podemos ver que no da cumplimiento a lo pautado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, más aún, al intentar darle cumplimiento al mismo en su numeral segundo, indica como parte en el proceso al abogado actuante YULEIDA A. RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 109.563, y no al ciudadano por quien obra en estrados, esta abogada dictaminando así el Tribunal A-quo en el encabezado de su sentencia que “LAS PARTES: DEMANDANTE: Abogada en ejercicio YULEIDA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 109.563, actuando como apoderada judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA”. Constituye pues, esta forma de trasponer el orden de las partes en el juicio un error que desde todo punto de vista debe ser considerado como inexcusable, puesto que la forma correcta como debe determinarse las partes en un juicio, es citando la identificación plena de quien acude al órgano jurisdiccional en procura de sentencia que dirima sus controversias, y la identificación plena de quien es llamado en juicio por la parte demandante. Debe indicar el Juez en la parte Narrativa de su sentencia, a éstos ciudadanos como parte y no a los abogados que lo representan como tal, puesto que en última instancia quienes corren las consecuencias de un juicio son las partes y no los abogados que las representan. Igualmente se constata que el Juez A-quo incurrió en silencio de prueba al no efectuar razonamiento o emitir decisión alguna sobre la promoción segunda del escrito de pruebas promovido por la parte demandante, el cual riela al folio 18 del expediente. Igualmente no clarifica este Juez A-quo en la apelada, de donde llega a la convicción de que entre las partes en el presente juicio existe un contrato de arrendamiento, cuando el demandante en su escrito de demanda sostiene que entre él y el demandado existe contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, hecho éste que en virtud de rechazo genérico hiciera la demandada en el acto de la litis contestasio, obliga al demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a probar la existencia del contrato que alega. En ese mismo acto de contestación de la demanda, la demandada alega una relación arrendaticia a tiempo determinado, y sobre la primera y segunda relación arrendaticia que aparece en autos, no hay pronunciamiento alguno del Tribunal A-quo en su sentencia, al momento de decidir. Igualmente se constata de esta sentencia que sobre el pronunciamiento solicitado al Tribunal por parte del actor al pago de doscientos bolívares fuertes (Bs. F.200,oo) por concepto de daños ocasionados, por parte de la demandada, no hay ningún razonamiento sobre dicho planteamiento, ni resolución alguna que lo declare con o sin lugar, lo que produce una incongruencia entre lo solicitado y lo acordado por el Tribunal. El silencio sobre la prueba que pudiera haber constituido el expediente de consignación signado con el N° 133-2007 que cursa ante el Juzgado A-quo, tiene incidencia en el pronunciamiento a realizarse. Igualmente el Juez A-quo en la sentencia apelada no hace pronunciamiento alguno sobre si la demandada de autos se encuentra solvente o insolvente en los cánones de arrendamiento reclamados, que no es otra cosa que el fundamento de toda acción de desalojo, estos vicios encontrados en dicha sentencia la hacen muda, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por vicios en la aplicación del artículo 243 eiusdem, numeral segundo y falsa aplicación de los motivos de hecho y de derecho de su decisión ordinal cuarto del citado artículo y por violar el deber que le impone el artículo 509 eiusdem y analizar y juzgar todas las pruebas que se ha n producido en el expediente expresando siempre cual fue el criterio que tuvo para ello. Tal como se hará constar en el dispositivo del fallo.
De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver el fondo del presente litigio previa las siguientes consideraciones:
Ocurre ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias del Estado Trujillo el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.616.419, domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo a través de su apoderada judicial la abogada YULEIDA A. RODRIGUEZ, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el No. 109.563, manifestando que “es propietario de un lote de terreno constante de dos (02) pequeñas casa, ubicado en el sitio denominado “Vega Arriba”, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, registrado bajo el numero cinco (05), Tomo 10°, Protocolo Primero, del Trimestres respectivo, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.007, el cual acompaño en copia fotostática y presentando en original para confrontarlo, marcado “B” (sic).
Que “En fecha 01 de Febrero de 2000, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ORTEGA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.468.213 autorizado por el ciudadano antiguo propietario del terreno y casas ya mencionados, ALEXIS RAMÓN GONZÁLEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.305.940, conviene en celebrar contrato Verbal de Arrendamiento por un lapso de un (01) año, sobre uno de los muebles anteriormente mencionados” (sic).
Que fijaron un canon de veinte bolívares fuertes mensuales que actualmente se ha fijado en cincuenta bolívares fuertes pagaderos por mensualidades vencidas y sostiene que dicho contrato verbal se estableció que el inmueble se encontraba en venta, que la arrendataria disponia de quince dias a partir de la fecha en que se realizara la venta para desocupar el inmueble, que la venta se realizó en fecha 20 de Marzo de 2007 como consta del anexo “B”.
Que es de su conocimiento que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN REVILLA CASTILLO, ocurrió ante ese Juzgado A-quo para aperturar “una cuenta a nombre del ciudadano ALEXIS HUMBERTO JOSÉ ORTEGA SANCHEZ, quien fue autorizado por el ciudadano ALEXIS RAMON GONZÁLEZ BRICEÑO, para arrendar y cobrar el canon de arrendamiento, en vista de lo ocurrido, y como ya se había realizado la venta, mi representado pasa a ser el beneficiario del canon de arrendamiento, pero el decide dejar acumular el dinero depositado en la cuenta N° 007-0033-92-0010010770, de la entidad Bancaria Banfoandes, para realizar reparaciones al inmueble, pero fue cuando quiso disponer de ello, como se evidencia en libreta de ahorro, que se da cuenta que LA ARRENDATARIA, no deposita desde el mes de Octubre de 2007”.
Que “es el caso, que desde el mes de Octubre de 2007, hasta el momento, han transcurrido cuatro (04) meses, que la nombrada ciudadana, no cancela los cánones de arrendamiento, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,oo Bs.F), más los días que transcurran, no obstante a lo antes referido, LA ARRENDATARIA, se ha negado a hacer entrega de el inmueble como también, a ponerse al día con sus obligaciones de pago, a pesar de tratar de llegar a arreglos amistosos con ella en forma de convencimiento para que cancele las deudas pendientes desde el mes de Octubre de 2007, la cual se ha negado en todo momento a cancelar, así como a desalojar y a desocupar el inmueble en cuestión". (sic)
Y que “acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago, a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN REVILLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.329.849, domiciliada en el inmueble antes mencionado” (sic)
Fundamenta su acción en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil y en el artículo 34 literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y hace los siguientes pedimentos: PRIMERO: Para que desaloje o en su defecto sea acordada la desocupación del inmueble antes identificado, por este Tribunal. SEGUNDO: El pago de la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 BsF.) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, así como los que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. TERCERO: Que le sean cancelados a mi representado DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs.F) por concepto de láminas de prefabricado por daños ocasionados.” (sic)
Fija domicilio procesal y solicita medida de secuestro.
En violación del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil que establece “Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.” (sic), y del artículo 49 Constitucional la ciudadana YONELI JOSEFINA FERNÁNDEZ MEJIA, quien funge como Secretaria de ese Juzgado A-quo produce copia certificada de los documentos presentados en original por el demandante, violando además lo establecido en el único aparte del citado artículo 112 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pié de la copia o del documento devuelto” (sic), incurriendo dicha ciudadana en falta a su deber como Secretaria del Tribunal, actividad ésta que conlleva a la aplicación de las sanciones disciplinarias a que a lugar hubiere, razón por la cual éste Tribunal Superior Jerárquico ordena a dicha ciudadana YONELI JOSEFINA FERNÁNDEZ MEJIA, Secretaria del Juzgado A-quo se abstenga en lo sucesivo de seguir incurriendo en dicha falta, en caso contrario se le ordena al Juez A-quo aplicarle las sanciones disciplinarias por tal desacato de las normas procesales en el desempeño de sus funciones. Cúmplase.
Con fecha posterior a la certificación de la documental producida por el demandante el día 13 de Marzo de 2008, el Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite la anterior demanda, ordena la citación de la demandada de autos y acuerda resolver en auto por separado la medida de secuestro solicitada, folios del 1 al 10.
Al folio 11, aparece constancia de haber sido citada in FACE la demandada de autos.
De los folios 12 al 14, aparece escrito de contestación de la demanda por la demandada de autos asistida del abogado EUDO RAMÓN MÁRQUEZ AZUAJE, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.555, recaudo anexado en dicho escrito y nota de Secretaría.
A los folios 15 y 16, aparecen escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada y auto de admisión de la misma.
A los folios 17 al 19, aparece Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante y auto de admisión del mismo.
Al folio 20, auto que difiere el pronunciamiento de la sentencia a dictarse.
Del folio 21 al 25, la sentencia producida por el A-quo de fecha 19 de Mayo de 2008.
Al folio 26 escrito de Apelación de la parte demandada.
A los folios 27 y 28, auto que oye la anterior apelación y ordena su remisión al Tribunal de Alzada, copia de oficio.
Al folio 29, distribución del expediente, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Al folio 30, auto de este Juzgado de Alzada, donde el Juez Titular se avoca al conocimiento de esta causa y fija una vez transcurrido los lapsos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para producir su fallo respectivo.
Transcurridos los anteriores lapsos, siendo hoy la oportunidad legal para producir en este Alzada su decisión en la presente causa la hace previa las siguientes motivaciones:
De la lectura del escrito de demanda de desalojo que apertura el presente juicio, se desprende que el demandante debe comprobar a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Lo siguiente: a) Que es propietario del inmueble que dice dio en arrendamiento, b) La existencia de un contrato verbal de arrendamiento por un lapso de un año, realizado entre el ciudadano HUMBERTO JOSE ORTEGA SANCHEZ por autorización del ciudadano ALEXIS RAMON GONZÁLEZ BRICELO con la demandada de autos, c) Que el canon de arrendamiento fue fijado en Veinte bolívares fuertes (BsF. 20,oo) pagaderos por mensualidades vencidas y posteriormente fue fijado en cincuenta bolívares fuertes pagaderos en mensualidades vencidas (Bs.F 50,oo) d) Que el contrato fue celebrado en fecha 01 de Febrero del año 2000; e) De la existencia de un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento ante ese mismo Tribunal por parte de la demandada a nombre del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ORTEGA SANCHEZ; f) Que la demandada no ha cancelado el canon de arrendamiento a que se dice esta obligada a parir del mes de Octubre del 2007, g) Que el ciudadano GUILLERMO REVILLA produjo el daño material que reclama su pago a la demandada.
Abierto el proceso a pruebas, la parte demandante en Escrito de Promoción inserto a los folios 17 y 18 del expediente, invoca el mérito favorable de las actas procesales. Es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Si un abogado desea resaltar una prueba traída al proceso por su contraparte alegándola a su favor debe indicar con exactitud cuál es, la invocación que hace la parte actora es sobre el contenido del artículo 1615 del Código Civil, lo cual no es un medio de prueba, en razón de lo expuesto se desecha este medio de prueba promovido por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.
Produce prueba documental de la siguiente forma: a fin de demostrar que es propietario absoluto del inmueble objeto de esta demanda promueve la copia del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, registrado bajo el N° cinco (05), Tomo 10°, Protocolo Primero, del Trimestre respectivo, en fecha 29 de Marzo de 2007, durante las oportunidades procesales que tuvo la demandada de autos para desconocer o impugnar la aludida copia no ejerció tal derecho, razón por la cual este Tribunal debe tener como cierta y fidedigna la copia certificada que aparece inserta a los folios 7 y 8 del expediente, donde consta que ALEXIS RAMÓN GONZALEZ BRICEÑO le vende al demandante de autos OSWALDO RAFAEL OJEDA un lote de terreno que estuvo formado por dos cuerpo separados por un camino vecinal y dos pequeñas casas en ellos existentes, ubicado en el sitio denominado “Vega Arriba” jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo; en razón de lo cual de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, hace prueba a favor del demandante de que es propietario del inmueble descrito en dicho documento. Así se decide.
A fin de demostrar el incumplimiento del pago de arrendamiento por parte de la demandada solicita del Juez A-quo que valore como medio de prueba el expediente de consignación con un número de entrada 133-2007 que cursa por ante ese Tribunal, pedimento este que no es atendido por el Juez A-quo, en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produjo el silencio de prueba, fundamento de la nulidad decretada.
Con relación a la obligación procesal que tiene el demandante de conformidad con el artículo 506 eiusdem de comprobar lo establecido en los punto b), c), d), f) y g) de la carga de la prueba determinados por este Tribunal nada aporta al proceso para verificar o comprobar la certeza de los mismos. Así se decide.
La demandada en su oportunidad legal rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de la demanda incoada en su contra por el demandante de autos, lo cual obligó al ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA a comprobar todos los extremos y hechos por el alegados en el libelo de demanda los cuales incluyen la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, el canon a cancelar por el demandado y las condiciones pactadas entre arrendatario y arrendador y dado que el demandante no prueba dicho extremo es forzoso concluir para este Juzgador que sus pretensiones de desalojo del inmueble que el ocupa la demandada de autos no prospera en derecho y así se hará constar en el dispositivo del fallo a dictarse. Así se decide.
No obstante la anterior decisión, es importante resaltar que el demandante se dice propietario de dos pequeñas casas construídas en un lote de terreno, cuya propiedad comprobó en autos más no, comprueba cual de las dos casas dio en arrendamiento ya que la existencia de dicho contrato nunca fue probada en autos, solo existen en autos la presunción de un contrato verbal de arrendamiento entre el ciudadano OSWALDO OJEDA y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN REVILLA por un lapso de seis meses a partir del día 28 de Enero del presente año, presunción que nace por el hecho de que el informe de inspección que consta al folio 13 del expediente, es un documento administrativo que no fue tachado de falso ni impugnado por el demandante, tal como le faculta los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, documento este que desecha el Juez A-quo erróneamente cuando pauta que “no le concede ningún valor probatorio por cuanto no fue ratificado en su oportunidad” dado que esa ratificación de documentos a que hace referencia el Juez A-quo solo es aplicable cuando se dan las exigencias del artículo 431 eiusdem. Así se decide.
Decidido como ha sido la validez del documento inserto al folio 13 del expediente, que el mismo fue alegado como único medio de prueba de la demandada para demostrar la legalidad de su permanencia en el inmueble sobre el cual se le pide el desalojo hace que este Juzgador determine vigente ese contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre demandante y demandada de autos que nace el 06 de Enero de 2008 y que vence el 28 de Julio del Presente año, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el monto del canon de arrendamiento que debe pagar la demandada al demandante por cuanto en autos no existe elemento para establecer tal monto. Así se decide.
Consecuencialmente con las anteriores decisiones y razonamientos este Tribuna llega a la conclusión que en el dispositivo del fallo debe declararse SIN LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble hiciera OSWALDO RAFAEL OJEDA contra MARITZA DEL CARMEN REVILLA CASTILLO, imponiéndole costas procesales al demandante por haber sido vencido totalmente en el presente juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Desalojo de Inmueble hiciera OSWALDO RAFAEL OJEDA contra MARITZA DEL CARMEN REVILLA CASTILLO.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada de la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
TERCERO: ANULADA LA SENTENCIA dictada por el A-quo de fecha 19 de Mayo de 2008.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al demandante por haber sido vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en la oportunidad de Ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinticinco (25) días del mes Junio del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular

Abog. Rolando Quintana Ballester

La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______.



La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/d@rk