REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Titular, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No.: 22.308
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Bs. 6.000.000,oo)

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: MARIA PILAR HIDALGO BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.780.700, domiciliada en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.

DEMANDADO: ISAAC RAMÓN ZAMBRANO ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.303.142, domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS
Abogado del Demandante: LORENZO HIDALGO VALLADARES, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 104.986, y con Cédula de Identidad No. 11.706.347

S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución de fecha 03 de Agosto de 2006, bajo el N° 0008, se le da entrada con fecha 08 de Agosto de 2006, se le asigna el N° 22.308 y se insta a la parte demandante a consignar recaudos a fin de proveer sobre la admisión de la demanda por Reivindicación intentada por MARIA PILAR HIDALGO BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.780.700 a través de su apoderado judicial LORENZO HIDALGO VALLADARES, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 104.986, contra ISAAC RAMÓN ZAMBRANO ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.303.142 del inmueble ubicado en “un lote de terreno con una vivienda, ubicada en el lugar denominado “Los Pantanos”, jurisdicción de la parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de Lucrecia Gonzalo Leonardi, en una extensión de veinte metros (20 mts); SUR: Con propiedad de Antonio Rivero, de igual extensión que la anterior; NACIENTE: Con terrenos que es o fue de Lucrecia Gonzalo Leonardo, en una extensión de quince metros (15 mts); y PONIENTE: Con camino público, en igual extensión que la anterior; dicho inmueble, pertenece en propiedad única y exclusiva de mi patrocinada, ciudadana MARIA PILAR HIDALGO BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, con Cédula de Identidad Nro.V- 3.780.700 como se evidencia en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público, del Municipio Boconó, Estado Trujillo, de fecha: 30-08-2004, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 3°, bajo el N° 40, del Trimestre respectivo, el que produzco en original signado con la letra “B”, (folios 1 al 9).
Con fecha 26 de Septiembre de 2006, el abogado LORENZO DE JESUS VALLADARES, con el carácter de apoderado de la demandante, consigna recaudos, (folios 11 al 75).
Con fecha 02 de Octubre de 2006, el Tribunal admite la anterior demanda y ordena la citación del demandado ISAAC RAMÓN ZAMBRANO ORTEGANO, (folios 76 y 77).
Con fecha 10 de Octubre de 2006, el demandante solicita secuestro del inmueble a reivindicar, (folio 78).
Con fecha 07 de Noviembre de 2006, el Tribunal NIEGA el anterior pedimento, (folio 79).
Al folio 80 diligencia del apoderado actor, recibe recaudos de citación.
Del folio 81 al 86, auto del Tribunal, nota de Secretaría, diligencias del apoderado actor.
Con fecha 02 de Abril de 2007, se reciben y se ordena agregar resultas de citación remitida por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folios del 87 al 108).
Con fecha 20 de Julio de 2007, la parte demandante consigna escrito de reforma de la demanda, (folios del 109 al 116).
Con fecha 25 de Julio de 2007, el Tribunal admite la anterior reforma y emplaza al demandado a que de contestación a la misma, (folio 117).
Del folio 118 al 119, diligencias de la parte actora.
A los folios 120 y 121, diligencia del abogado Vicente Contreras inscrito en el IPSA bajo el N° 96.867, pide copias simples, auto que la provee.
Del folio 122 al 140, Escrito de Promoción de Pruebas parte demandante, con anexos, auto que ordena agregar.
Al folio 141, diligencia del apoderado actor, solicita aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 142, auto que admite las pruebas promovidas por el demandante y las ordena evacuar.
A los folios 143 y 145, diligencia del apoderado actor, auto que ordena dictar sentencia una vez concluido el lapso para evacuación de pruebas.
Del folio 151 al 193, resultas del despacho de pruebas remitida por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 194, auto que cierra la Primera Pieza del expediente y ordena apertura de la segunda.
Al folio 195, auto que apertura Segunda Pieza.
A los folios 196 y 197, escrito de la parte actora, auto del Tribunal.
Del folio 198 al 209, escrito de Informes parte actora.
Se entra en término para decidir y el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
UNICO
Debidamente citado para el acto de la contestación de la demanda intentada en su contra, y llegada la oportunidad legal para efectuar dicho acto, el demandado ISAAC RAMÓN ZAMBRANO ORTEGANO, portador de la cédula de identidad No. 4.303.142, no concurre ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dicho acto, operándose así en su contra, la confesión ficta pautada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, antes de decidir sobre dicha confesión, se hace menester analizar los autos, que conforman este expediente, para ver si el demandado durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas, produce elemento de juicio que enerve las pretensiones de la actora. Al efecto el Tribunal deja constancia que el demandado nada promovió y evacuó como medio de prueba que demuestre que las pretensiones de la demandante son contrarias a derecho o que al él le asiste mejor derecho sobre el inmueble a reivindicar.
Visto el escrito de demanda, de él se colige que la demandante es propietaria del inmueble a reivindicar, conforme se desprende de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público, del Municipio Boconó, Estado Trujillo, de fecha: 30-08-2004, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 3°, bajo el N° 40, del Trimestre respectivo, dado que dicho documento público no fue tachado por el demandado en su oportunidad legal, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna dicha copia, con la cual como se dijo el demandante prueba ser la propietaria del inmueble a reivindicar. Igualmente prueba que el demandado se encuentra en posesión del inmueble sub judice, por hecho de él, no por emanar su posesión de un justo título o de un acto posesión amparado por la Ley, tal como se desprende de la solicitud de entrega de material que corre inserta en autos a los folios del 20 al 75. E Igualmente durante la etapa probatoria la parte actora comprobó la identidad del inmueble a reivindicar con el que posee el demandado a través de las declaraciones de los testigos promovidos a este efecto ciudadanos ALIRIO ANTONIO GRATEROL venezolano, de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad N° 9.152.433 (174), DORIS MARGARITA GONZALES DE GRATEROL venezolana, de 51 años de edad, casada, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 4.303.038 (180), GONZALO DE JESUS ALVARADO SANABRIA venezolano, de 60 años de edad, casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Agronomía y vocero de Servicios Públicos del Consejo Comunal La Coromoto, Los Pantanos (185), quienes el Tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por estar contestes entre sí de conocer a las partes en este proceso, el bien a reivindicar que dentro de él se encuentra el demandado de autos ejerciendo la posesión del mismo.
Por otro lado el demandado de autos, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido por la ley, razón por lo cual este Tribunal considera lo mas ajustado a derecho decretar que el demandado ISAAC RAMÓN ZAMBRANO ORTEGANO, incurrió en la confesión ficta pautada por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo y aceptando así las pretensiones del actor, las cuales como se dijo no son contrarias a derecho, y al respecto este Tribunal hace una breve apreciación sobre lo que constituye la confesión ficta, y al respecto cita Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el Exp. 2004-000528, Centro Médico Doctor Ferrebús Amaya, C.A. contra Instalaciones Mantenimientos Obras, S.A. (INMOSA), en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), que estableció:
La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.
Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Esta Sala, en sentencia N° 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio Haydee Josefina Garrido Rivera contra Alfonso José Angulo González, expediente N° 97-424, sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo que de seguida se transcribe:
“...Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (omissis)
De la anterior trascripción de la recurrida se evidencia que el juzgador ad quem, analiza los requisitos de procedencia de la confesión ficta establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la pretensión de pago del accionante no es contraria a derecho, que la accionada no contestó la demanda ni produjo prueba en la etapa probatoria, para luego establecer tal como lo aduce el formalizante, un requisito adicional (que el demandante haya probado), analizando las pruebas aportadas por el actor con la demanda y en la etapa probatoria, para concluir que no existe plena prueba del derecho invocado en la pretensión y que no concurrieron los supuestos de la confesión ficta, incurriendo así el juzgador superior en una errónea interpretación al incluir un supuesto no previsto en la Ley.
Ahora bien, respecto al supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “...que la petición del demandante no fuere contraria a derecho...”, la Sala en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso Francisco Opitz Busits contra Asociación Civil 24 de Mayo, Expediente N° 03-614, estableció lo que sigue:
“...En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...”.
Ahora bien, si bien es cierto que el Artículo 548 del Código Civil, no especifica los requisitos de reivindicación que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito dicha acción, no es menos cierto que la Doctrina y la Jurisprudencia han precisado esas condiciones que son: 1°.- El carácter de propietario que se alega, 2°.- la condición de tenedor o de poseedor, por parte de la persona demandada y 3°.- la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que sea esta ultima la que se posee indebidamente, requisitos éstos que se conjugan entre si en el presente juicio, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada alegada por la parte actora, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por MARIA PILAR HIDALGO BARAZARTE, contra ISAAC RAMÓN ZAMBRANO ORTEGANO por Reivindicación de “un lote de terreno con una vivienda, ubicada en el lugar denominado “Los Pantanos”, jurisdicción de la Parroquia “El Carmen”, Municipio Boconó, Estado Trujillo; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de Lucrecia Gonzalo Leonardi, en una extensión de veinte metros (20 mts); SUR: Con propiedad de Antonio Rivero, de igual extensión que la anterior; NACIENTE: Con terrenos que es o fue de Lucrecia Gonzalo Leonardo, en una extensión de quince metros (15 mts); y PONIENTE: Con camino público, en igual extensión que la anterior”.
TERCERO: Se ordena al demandado de autos hacer entrega del inmueble consistente en “un lote de terreno con una vivienda, ubicada en el lugar denominado “Los Pantanos”, jurisdicción de la parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de Lucrecia Gonzalo Leonardi, en una extensión de veinte metros (20 mts); SUR: Con propiedad de Antonio Rivero, de igual extensión que la anterior; NACIENTE: Con terrenos que es o fue de Lucrecia Gonzalo Leonardo, en una extensión de quince metros (15 mts); y PONIENTE: Con camino público, en igual extensión que la anterior”.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintiséis (26) días del mes Junio del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular

Abog. Rolando Quintana Ballester

La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______.

La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/d@rk