REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y El Secretario Accidental del Despacho, T.S.U JAIRO ANTONIO DÁVILA, con Cédula de Identidad No. 12.940.899, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente No. 21.450.
Motivo: ACCIÓN CONCUBINARIA MERODECLARATIVA.
DEMANDANTE: BENITA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.683.352, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DEMANDADOS: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL EXTINTO JOSÉ RAFAEL CONTRERAS LINARES.
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución de fecha 11 de noviembre de 2.004, la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que desde el año 1959, inició una reunión (sic) estable de hecho con el hoy fallecido José Rafael Contreras Linares, quien era venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. 1310423, y el cual tenía su domicilio en la Población de San Lázaro, Parroquia Andrés Línares, del Municipio y Estado Trujillo, situación que mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde les toco vivir y visitar en todos esos años, por otra parte se dedicaron a cuidarse y prestarse auxilio uno al otro, mientras él laboraba como funcionario, que ella se dedicaba a lavarle y plancharle la ropa, le preparaba la comida para la hora de desayuno, el almuerzo y la cena; luego presentó un cuadro clínico donde tuvo que atenderlo hasta el último día de su existencia, dejando de existir físicamente de Paro Cardiorrespiratorio Cardiopatía Isquemica Severa Subino Adherencial Severo Ulcera Peptica Intervenido; quien fuera su concubino al momento de su fallecimiento dejó cinco (5) hijos no reconocidos de nombres: CARMEN TERESA LINARES, RAFAEL RAMÓN LINARES, MIROSALBA LINARES, ROLANDO JOSE LINARES y REINALDO ANTONIO LINARES.
Por tales razones, se propone lograr la existencia de una mera declaración de certeza Jurídica de la relación concubinaria de la cual forma, por tal razón demanda la ACCIÓN CONCUBINARIA MERO DECLARATIVA en contra los herederos Conocidos y desconocidos del Causante José Rafael Contreras Linares.
En fecha 29 de noviembre de 2004, este Juzgado le da entrada y forma el presente expediente, signado con el Nro. 21.450, y se admite la misma, librándose Edicto a los fines de Emplazar a los sucesores desconocidos del de cujus José Rafael Contreras Linares. (Folio 26 y 27)
En fecha 08 de diciembre de 2.004, la demandante de autos, debidamente asistida de abogado, consignó a las actas ejemplares de los diarios regionales, donde consta la publicación de los Edictos ordenados en la presente causa. (Folios 29 al 66)
En fecha 20 de julio de 2.007, fue designado el Abogado Johan Alejandro Vásquez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.172, como Defensor Judicial de la parte demandada, el mismo fue debidamente notificado de dicho nombramiento, tal notificación fue efectuada por el Alguacil de este Despacho, y en fecha 27 de julio de 2.007, aceptó la designación hecha por este Tribunal, prestando el respectivo juramento de Ley. (Folios 109 al 113)
En fecha 31 de julio de 2.007, se ordenó la citación del defensor judicial designado en la presente causa; la misma fue debidamente cumplida por el Alguacil de este Despacho en fecha 18 de septiembre de 2.007. (Folios 114 al 118)
En fecha 18 de octubre de 2.007, el Defensor Judicial designado, dio contestación a la presente demanda. (Folios 119 y 120)
En fecha 25 de octubre de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó Escrito de promoción de Pruebas. (Folio 122)
En fecha 30 de octubre de 2.007, el defensor judicial designado, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 123)
En fecha 21 de noviembre de 2.007, fueron admitidas las pruebas promovidas en la presente causa. (Folio 125)
Siendo la oportunidad, para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas por las partes al presente procedimiento y al efecto lo hace:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Ratificó todo el contenido de lo solicitado en el escrito libelar, considera quien a quien decide, que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por lo que, dicha promoción se tiene como no invocada, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ratificó en todo su contenido, los folios cursantes bajo los Nros. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, a saber:
Con relación a los Folios Contenidos bajo los Nros. 04, 05, 07, 08, 09, 10, los mismos se aprecian, más no se valoran, por cuanto nada aportan a los fines de demostrar lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto de las actas de Nacimiento presentadas por la parte demandante no hay en ninguna de ellas un reconocimiento efectuado por el fallecido José Rafael Contreras Linares, de los allí presentados a los fines de que figure una presunción a favor de la demandante, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
Con relación al Folio 06, constancia expedida por el Prefecto de la Parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo, la misma se desecha, por cuanto dicho funcionario no esta facultado para ello, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3. Ratificó en todo su contenido el Justiuficativo Judicial Evacuado ante el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial y el cual cursa a los folios 11 al 27, dicho justificativo se desecha, por cuanto no fueron ratificadas sus declaraciones en la sede de este Tribunal, violentándose de esta manera el derecho a la defensa de la parte demandada, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
4. Ratificó los Edictos que se identifican en los folios 30 y 31, a tal efecto quien Juzga considera que dichos Edictos forman parte de la etapa sumaria del presente proceso, por lo tanto los mismos no constituyen medios de pruebas a los fines de verificar lo alegado por la demandante en su escrito de demanda.
5. Copia Certificada de Sentencia que declaró el divorcio entre los ciudadanos José Rafael Contreras y Ramona del Carmen Bastidas, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante a los folios 128 al 130, la misma este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: El mérito favorable de las actas, prueba esta que se tiene como no promovida por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, todo de conformidad al artículo 506 del código de Procedimiento Civil y criterio pacifico y reiterado de quien decide.
Segundo: Promovió el derecho de repreguntar a los testigos que promueva la parte actora, dicha promoción se tiene como no invocada, por cuanto como el mismo manifiesta, se trata de un Derecho el cual el puede o no hacer valer en la oportunidad procesal correspondiente, y no un como un medio de prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez estudiado y analizado las pruebas traídas por las partes en el presente procedimiento, procede este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
En su escrito de demanda, la parte actora manifiesta textualmente lo siguiente: “… que desde el año 1.959, inicié una reunión estable de hecho, con el hoy fallecido JOSE RAFAEL CONTRERAS LINARES…OMISSIS” (cursivas y Negrillas de este Tribunal.
El artículo 70 del Código Civil se limita a implantar la posibilidad de que el concubinato se convierta en unión matrimonial. Y aunque no define el concubinato, se presupone que, para tales efectos, se requiere la ausencia de impedimentos dirimentes en la pareja concubinaria.
La constitución y la ley aceptan el concubinato con la esperanza de que se legalice la unión, para lo cual se requiere que la misma se asemeje al matrimonio en la mayor medida posible.
Establece el Articuló 767 del Código Civil “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capitulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El presente artículo consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello los efectos patrimoniales, los siguientes:
1. Se trata de unión no matrimonial.
2. Se requiere vida permanente en tal estado.
3. Ninguno de los concubinos puede estar casados.
Dichos elementos, reducidos a síntesis son:
a. Cohabitación.
b. Permanencia.
c. Compatibilidad matrimonial.
La definición que nos permite integrar este conjunto de elementos viene a ser la siguiente. “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, porque reúna determinados elementos, que son las siguientes.
• Elementos esenciales:
a. La cohabitación.
b. La permanencia.
c. La singularidad.
d. La affectio.
e. La compatibilidad matrimonial.
• Elemento probatoriamente necesario:
a. La notoriedad
De la copia certificada de la sentencia de divorcio, de los ciudadanos José Rafael Contreras y Ramona del Carmen Bastidas, la cual cursa a los folios 128 y siguientes del presenteb expediente, y ya valorada por este Juzgador, se verifica que el ciudadano José Rafael Contreras permaneció en matrimonio con la ciudadana Ramona del Carmen Bastidas hasta el día 24 de febrero de 1986, fecha en que fue disuelto dicho vinculo matrimonial por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cuyo auto de ejecución fue dictado por el precitado Juzgado en fecha 17 de marzo de 1986, lo que a juicio de este sentenciador la relación que pudo tener con la ciudadana Linares Benita no contiene los elementos necesarios de una relación de concubinato, como seria que uno de los sujetos no estuviera vinculado en matrimonio con otra persona. Así se decide
Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Y visto que en la presente causa la parte actora no probó lo alegado en su escrito de demanda, aunado al hecho de que la misma no encaja entre los supuestos del articulo 767 del Código Civil, por haber sido desvirtuado lo alegado, por medio de la sentencia de divorcio consignada a las actas e impugnado el Justificativo de testigos consignado por la demandante, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente demanda en su parte dispositiva. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana LINARES BENITA contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL EXTINTO JOSÉ RAFAEL CONTRERAS LINARES, suficientemente identificados en actas, por ACCIÓN CONCUBINARIA MERODECLARATIVA.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 247 Y 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Quintana Ballester.
El Secretario Accidental,
T.S.U. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: ______
El Secretario Accidental,
T.S.U. Jairo Antonio Dávila.
RQB/JADT/jad.-
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