LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Accidental, JAIRO ANTONIO DAVILA, con Cédula de Identidad No.12.940.899, quien lo refrenda.

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No.: 22.316
Motivo: REIVINDICACIÓN

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE CEGARRA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 2.684.380, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

DEMANDADA: GLORIA MARÍA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. 5.384.190, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Abogada del Demandante: JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el No. 69.734.

Abogado del Demandado: Rosangel Jiménez Medina, venezolana, inscrita en el IPSA bajo los No 90.186.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Con fecha 19 de Septiembre de 2006, se le dá entrada y se aboca el Juez Titular de este Tribunal, a la demanda por Reivindicación intentada por RAFAEL ENRIQUE CEGARRA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 2.684.380, a través de su apoderada judicial JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el No. 69.734, contra GLORIA MARÍA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. 5.384.190, se le asigna el N° 22.316, la cual fuere distribuida con fecha 07 de Agosto de 2006, bajo el N° 004, (folios del 1 al 205).
A los folios 206 al 211, diligencia la parte demandada, auto del Tribunal, niega pedimento de prueba de informes, fija para informes esta causa, previa notificación de la demandante, copias de boleta y oficio.
Del folio 212 al 224, resultas de inhibición del Juez Adolfo Gimeno, se declaró Con Lugar.
Del folio 225 al 227, diligencia parte actora pide notificación del demandado, actuaciones referidas a la notificación de la demandante.
Del folio 228 al 229, auto que ordena notificación de la demandada, copia boleta.
Al folio 230, notificación de la parte demandada.
Del folio 231 al 237, escrito de Informes parte demandada.
Del folio 238 al 242 diligencia parte demandante, consigna escrito de informes.
A los folios 243 y 244, diligencia parte demandante, auto que cierra la Primera Pieza y ordena abrir la Segunda Pieza.
Al folio 245, auto de apertura de la Segunda Pieza.
Al folio 246 diligencia parte actora.
A los folios 247 al 250 auto del Tribunal, se aboca el nuevo titular, ordena notificar a la demandada.
Del folio 251 al 255, diligencia parte actora, pide notificación cartelaria, auto que la provee, actuación sobre la notificación ordenada.
A los folios del 258 al 260, diligencias parte demandada y demandante.
Se vence el término para sentenciar y el Tribunal pasa a dirimir la presente controversia en los siguientes términos:
Ocurre ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Múltiple de esta Circunscripción Judicial la Abogado JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el No. 69.734, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CEGARRA SANTIAGO exponiendo en resumen lo siguiente: “Mi representado RAFAEL ENRIQUE CEGARRA SANTIAGO, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, en fecha 20 de Febrero de 1978, adquirió un lote de terreno ubicado en la calle Independencia, jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo Estado Trujillo, identificado con los siguientes linderos: FRENTE: Radio Trujillo, con calle independencia de por medio; POR EL LADO IZQUIERDO, casa propiedad de Ramón C. Aranguren; y POR EL LADO DERECHO, casa propiedad de Jesús María Cegarra. Posteriormente según documento registrado por ante esa misma oficina subalterna, en fecha seis (06) de Noviembre de 1978, bajo el N° 39, folio 98 vto. Del protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre del año en curso (1978), recibió de “Progreso, Entidad de Ahorro y Préstamo” Asociación Civil destinado para la construcción de una vivienda, el cual constituyó a favor de esta asociación hipoteca especial de Primer y única grado sobre el terreno antes identificado y sobre una casa quinta por construcción sobre este terreno, dicha hipoteca fue cancelada según consta en documento registrado por ante esta misma oficina subalterna, en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) bajo el N° 50, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año en curso, luego de terminada la construcción de dicha casa, mi mandante procedió a realizar el respectivo registro de las mejoras y bienhechurías construidas, el mismo quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil dos (2002), bajo el N° 35, el Protocolo 1°, Tomo 6°, Trimestre 2° del año 2002” (sic) e igualmente sostiene que “la ciudadana GLORIA MARÍA SANTIAGO, decidió irse a vivir al inmueble junto con la madre de mi mandante , después del fallecimiento de su madre, ha sido imposible que dicha ciudadana desocupe el inmueble, es decir, continúa ocupando ilegalmente el identificado inmueble” (sic) y mantiene que “lo narrado y circunstanciado, constituye hechos de despojo y violatorios del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección que garantiza en el artículo 548 del Código Civil, por lo que por instrucción de mi representado, demando formalmente como en efecto lo hago la ciudadana: GLORIA MARÍA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. 5.384.190, domiciliada en la avenida independencia, frente a la Radio Trujillo, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal hacer entrega del inmueble antes descrito. La base legal de la presente acción está contenida en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic). Estimó la demanda en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
Una vez distribuido el aludido expediente, con fecha 30 de mayo de 2005 bajo el N° 006 tocó, conocer del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia homólogo a éste, quien por auto de fecha 01 de Junio de 2005, le dió entrada a la anterior demanda y emplazó a la parte actora a que consignara documentos a fin de proveer sobre la admisión de la misma.
Con fecha 13 de Junio de 2005, la apoderada actora consignó los recaudos pertinentes y el Tribunal en auto de fecha 14 de Junio de 2005, le dió entrada a la anterior demanda por Reivindicación, ordena la citación de la demandada, folios del 1 al 32.
Del folio 33 al 37, actuaciones referentes a la citación de la demandada.
Al folio 38 y 39 corre inserto poder Apud Acta que otorgara la demandada de autos al abogado Rosangel Jiménez Medina inscrito en el IPSA bajo el N° 90.186.
Del folio 40 al 43, se encuentra inserto escrito de contestación a la demanda, por el apoderado de la demandada, el cual en resumen se basa en lo siguiente: Niega y contradice la demanda en su contra por los siguientes argumentos, Primero: que la parte demandante el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CEGARRA SANTIAGO, ampliamente identificado en autos, haya adquirido un lote terreno ubicado en la calle independencia, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, para la construcción de una vivienda, pues este terreno, era propiedad de la ciudadana EDEN SANTIAGO titular de la cédula de identidad N° 1.921.755, quien era su progenitora y propietaria de dicho terreno, según se evidencia en el folio 9, que riela en esta causa. Es de resaltar, ciudadano Juez, que sobre dicho terreno existían unas bienhechurias, que por lógica razonable o fueron construidas por el ciudadano Rafael Cegarra, y por no poseer un ingreso estable, uno de los requisitos esencial por demás para la realización de una solicitud de un Crédito, la ciudadana EDEN SANTIAGO ya identificada, con miras a realizar mejoras a dichas bienhechurias existentes realiza bajo documento debidamente protocolizado y con fe pública, la venta a su hijo, el ciudadano RAFAEL CEGARRA ampliamente identificado para que canalice por PORGRESO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, un crédito para realizar dichas modificaciones al inmueble. Dicho préstamo, a cancelarlo la ciudadana Edén Santiago en el tiempo establecido por la entidad bancaria hasta el momento de su fallecimiento, obligación que asumió el ciudadano RAFAEL CEGARRA hasta la cancelación total del mismo, registrando por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha cuatro (04) de Junio del 2002. Segundo: Rechazo, niego y contradigo según se desprende del capítulo II de la demanda incoada contra mi representada la ciudadana GLORIA MARÍA SANTIAGO, ya identificada, que el ciudadano RAFAEL CEGARRA habitara dicho inmueble, puesto que en el mismo, desde que la ciudadana EDEN SANTIAGO adquirió dicho inmueble, nunca pernocto, ni convivió con su madre, habitando en el mismo mi representada, pues el ciudadano RAFAEL CEGARRA ampliamente identificado, como demandante y la ciudadana GLORIA MARIA SANTIAGO son hermanos. Es falso, de toda falsedad que tuviera que irse a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a trabajar, pues la ciudad (de Barquisimeto) en la cual ha vivido, y se evidencia en el documento de compra-venta que el mismo tenía su domicilio en el estado Lara, por lo tanto existiendo dicho parentesco en ningún momento mi representada irrumpió sin su consentimiento como especifica en el libelo de la demanda, pues ella cuidaba de su madre, simple y llanamente el nunca habito el inmueble en esta jurisdicción (Estado Trujillo). Tercero: Rechazo, Niego y Contradigo en todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda por cuanto, los mismos carecen de validez y razón de ser, pues luego de realizada y protocolizada la compra venta del inmueble, el ciudadano RAFAEL CEGARRA ampliamente identificado en autos, nunca ha ejercido ningún tipo de acción que pudiese hacer pensar que esta realmente afectado por el supuesto derecho que mi representada infringió. No obstante y de acuerdo a los artículos 772 y siguientes del Código Civil Vigente estamos en presencia de una POSESIÓN LEGÍTIMA que por Doctrina suficientemente ratificada tiene elementos que la configuran y permite materializarse, estos elementos se encuentran establecidos en los extremos de Ley que son: Pacífica, Continua, No interrumpida, Pública o Equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Pacífica: porque desde el 6 de Noviembre de 1979, a poseído ningún tipo de perturbaciones y en calidad de propietaria el inmueble antes descrito, CONTINUA Y NO INTERRUMPIDA: Mi representada ha permanecido durante 25 años estableciéndose por lógica razonable un nuevo derecho real que la ampara actualmente, PÚBLICA: A lo largo de estos 25 años se establecieron lazos de amistad, hecho este, muy común en el entorno social donde habita cualquier persona. CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA ya que durante su permanencia posesión de dicho inmueble, a cuidado de él, en cuanto a modificaciones y reparaciones necesarias en lo que respecta a su mantenimiento, ratificando su adhesión a mantenerlo como suyo pues no ha conocido otro dueño sino ella” (sic)
Solicita que la demanda sea desechada y declarada sin lugar puesto que no está totalmente claro el objeto de la pretensión.
En el Capítulo II de su escrito de contestación referido a la Excepción Prescripción Extintiva alega, “la excepción de Prescripción Extintiva, pues hasta la presente fecha, mi representada se ha transformado en propietaria en virtud del hecho de POSEER, dado al espíritu, propósito y razón de la Ley que la asiste, y la doctrina ratifica en diversidad de criterios, que dentro de una demanda por Acción Reivindicatoria, el poseedor demandado tiene la carga de oponer dicha excepción fundamentada en los hechos narrados up supra y que se probaran en la fase respectiva del proceso.” (sic)
Solicita la admisión de su escrito y que se declare sin lugar en la definitiva la demanda en contra de su representado condenándolos en costas, establece domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
En su oportunidad legal la parte demandada a través de su apoderado constituido consigna Escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos, los cuales son admitidos y ordenados evacuar en auto de fecha 03 de Febrero de 2006, folios del 44 al 113.
Del folio 114 al 119, corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde pide se desechen documentos promovidos por la demandada, consigna otros y refiere impertinencia de pruebas promovidas por la demandada.
Del folio 120 al 123, escrito de la parte demandada que califica de extemporáneo el anterior escrito de promoción, auto del Tribunal que fija día y hora para absolver posiciones juradas.
Del folio 124 al 129, copias de oficios, nota de secretaría, auto del Tribunal donde designa experto para que lo asesore en la evacuación de la inspección judicial promovida y ordenada evacuar.
Del folio 130 al 133, constancia de notificación del experto designado.
Del folio 134 al 144, copia de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, se ordena corrección de las omisiones habidas y librar nuevo despacho a dicho Tribunal; juramentación del experto dignado, acta de inspección judicial, Constancia de citación de la demandada para el acto de posiciones juradas, acto de posiciones juradas sin que comparezcan las partes.
Al folio 145, solicitud de la apoderada de la parte demandante, pide se fije nuevo día y hora para las posiciones juradas solicitadas y acordadas.
Al folio 146, constancia de la no comparecencia del absolvente demandante y comparecencia de la demandada de autos.
A los folios 147 y 148, diligencia del apoderado de la demandante, anexa constancia médica.
Al folio 149, resultas del oficio N° 0196, de fecha 13 de Febrero de 2006.
De los folios 160 al 164, resultas del despacho de pruebas librado al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito.
Del folio 165 al 190, resultas del despacho de pruebas librado al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito.
A los folios 191 y 192, resultas del oficio N° 0195 de fecha 13 de Febrero de 2006.
Al folio 193 y 194, diligencia del apoderado de la parte demandada, auto que la provee.
A los folios 195 al 197, diligencia del apoderado de la parte demandada, solicita oficie, auto que la provee y ordena oficiar.
Al folio 198, resultas del oficio N° 0915 de fecha 21 de Julio de 2006.
Del folio 199 al 204, actuaciones referentes sobre la inhibición del Juez Titular Abogado Adolfo José Gimeno Paredes.
Acontecen las actuaciones referidas en la primera parte de esta sentencia y relativas a los folios del 205 al 260.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante centra sus peticiones en los siguientes hechos: a) Que es el propietario del inmueble a reivindicar, que la demandada de autos decidió irse a vivir al inmueble de su propiedad sin su consentimiento para acompañar a su progenitora y continúa en el mismo después del fallecimiento de ella. Que ha sido imposible que le desocupe el inmueble de su propiedad, y que éstos hechos constituyen el despojo y violación de sus derechos consagrados en el artículo 115 constitucional y 548 del Código Civil, y pide sea condenada la demandada a hacer entrega del inmueble antes descrito. Acompaña con su escrito el abogado actuante, poder que lo acredita como apoderado del demandante de autos, el cual no es tachado, impugnado por la demandada, razón por la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno. Así se decide.
A los folios 9 al 12 del expediente aparece fotocopia simple del documento N° 57, presentado para su Registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Trujillo con fecha 20 de Febrero de 1978, en el cual aparece la ciudadana EDEN SANTIAGO con cédula de identidad N° 1.921.755 vendiendo al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CEGARRA con cédula de identidad N° 2.684.380, un lote de terreno donde se encuentra construído actualmente el inmueble cuya reivindicación se solicita, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo). La actividad procesal desempeñada por la demandada sobre el referido documento solo aparece en el capítulo I contestación al fondo de su escrito (40), donde en forma alguna impugna tal copia simple, como exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, ocasionando tal inactividad procesal que el Tribunal tenga la misma como fidedigna a tenor del citado artículo 429, y haga prueba el mismo a favor del demandado, en el sentido de que desde el 20 de Febrero de 1978 adquirió de la ciudadana EDEN SANTIAGO el lote de terreno donde se encuentra el inmueble a reivindicar, apreciación que se a hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 13 al 15 acompaña en forma original el demandante documento donde constituye hipoteca de primer grado a favor de PROGRESO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO Asociación Civil, por la cantidad de Ciento Veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) con fecha 06 de Noviembre de 1978, documento éste que sigue la suerte procesal del anterior, puesto que la demandada, al referirse a el préstamo dado en Hipoteca al demandante, sostiene que los trámites de venta e hipoteca los hizo EDEN SANTIAGO por carecer recursos económicos, para ello ante el ente administrativo que otorgo el préstamo, es más, acepta el hecho que el demandante realizó la cancelación total del crédito hipotecario indicado (40 y 41), al no ser tachado de falso, impugnado el referido documento constitutivo de hipoteca; se tiene como fidedigno por imperio del artículo 429 ibidem y hacen prueba a favor del demandante, en el sentido de la existencia de la hipoteca por el alegada en su escrito de demanda de conformidad con el artículo 509 bis. Así se decide.
A los folios 17 y 18, aparece copia certificada de fecha 18 de Febrero de 1994, donde la entidad de Ahorro y Préstamo Mérida cancela la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio.
A los folios 19 y 20, aparece documento donde el demandante declara haber construido, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), las mejoras y bienhechurias que actualmente constituyen la estructura del inmueble a reivindicar. Éstos documentos públicos siguen la suerte procesal de los anteriores, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas dichas copias y hacen prueba a favor del demandante, en el sentido de que el mismo, con dinero de su propio peculio, liberó la hipoteca existente sobre el inmueble objeto de este juicio y construyó las mejoras existentes, apreciación que se tiene tal como pauta el artículo 509 iusdem. Así se decide.
De las anteriores aseveraciones se colige, que debe comprobar el demandante, el hecho de que la demandada decidió ir a vivir con su madre en el inmueble de su propiedad, sin su autorización y que este hecho constituye el despojo de su propiedad.
En su escrito de contestación de demanda, la demandada tal como ya se dijo, no impugna, ni tacha de falso los documentos que del folio 9 al 20 acompañó la parte demandante con su escrito de demanda, niega genéricamente las pretensiones del actor y hace ver al Tribunal que el demandante nunca habitó el inmueble que por esta demanda pretende reivindicar, hecho éste que deberá comprobar en la etapa pertinente, empero nada afecta la posesión legítima que emana del derecho de propiedad mismo; igualmente en el aludido escrito opone al demandado conforme el artículo 772 y siguientes del Código Civil que ella ha venido poseyendo el inmueble como suyo propio y por lo tanto oponen al demandante la excepción de prescripción extintiva, de las pretensiones del actor contenida en el artículo 1977 del Código Civil (40 al 43). No anexa recaudos con su escrito de contestación de la demanda.
Abierto el proceso a promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante presenta escrito, donde solicita se declare la impertinencia de los documentos producidos por la demandada en su escrito de promoción de pruebas. Acepta el hecho de que está domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Impugna el justificativo que anexa la demandada por ser evacuado extra proceso y por lo tanto no sometido al control de su parte en dicha prueba, anexa copia certificada del documento inserto a los folios 9 al 13 del expediente, del cual ya se realizó su valoración en el proceso. Asimismo anexa copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Trujillo, folios 117 al 119, los cuales no son analizados por este sentenciador por que de la lectura de los mismos, se colige que nada aportan al proceso, apreciación que se realiza conforme el artículo 509 iusdem. Así se decide.
Del folio 99 al 103, aparece escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, donde invoca el mérito favorable que arroja el contenido de la contestación de la demanda en su ordinal tercero. No obstante la forma en que es promovido este mérito que arrojan las actas procesales, el Tribunal no hace pronunciamiento sobre el alcance de esta confesión del demandado por ser innecesario, ya que como se analizó anteriormente, al estudiar los recaudos producidos como libelo de la demanda, se declaró indubitable, el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo en fecha 20 de Febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 57, protocolo 1°, folio 184, Trimestre 1°, Tomo 2 del año 1978, donde aparece como propietario del inmueble a reivindicar el demandante de autos. Así se decide.
En el punto 2 del capítulo I del escrito de promoción de pruebas hace alegatos el demandante sobre la excepción de prescripción adquisitiva alegada por el demandado, los cuales en capítulo aparte serán analizados por este Tribunal en la parte motiva de esta sentencia. En el punto 2.1- alega la violación por la accionada del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al invertir el orden de la contestación de la demanda y la oposición de cuestiones previas. En el punto 2.2 alega que la cuestión previa opuesta no aparece en ninguno de los once ordinales.
En el capítulo segundo invoca y ratifica el mérito probatorio del documento de propiedad del terreno, sobre el cual esta construida la casa de habitación de su propiedad, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo en fecha 20 de Febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 57, protocolo 1°, folio 184, Trimestre 1°, Tomo 2 del año 1978, sobre esta promoción, ya se hizo pronunciamiento, al referirse el Tribunal al documento anexo a los folios del 9 al 13. Así se decide.
Igualmente promueve invocando y ratificando el mérito que arrojan los documentos insertos del folio 14 al 21, que en anexo produjo con el libelo de la demanda, en sus puntos 2, 3, 4 sobre los cuales igualmente, ya el Tribunal hizo pronunciamiento, al analizar las documentales acompañadas como recaudos con el escrito de demanda. Así se decide.
Como punto 5° promueve recaudos emanados de la Alcaldía de Trujillo, donde aparece cancelación a los derechos de la Hacienda Municipal sobre el Inmueble a reivindicar, con el objeto de demostrar el ejercicio efectivo de sus derechos de propiedad, sobre dicho inmueble. Estos documentos que no fueron tachados e impugnados, por la parte demandada, solo comprueban que el demandante cumplía para la fecha de los mismos, con su deber de cancelar como propietario del inmueble los derechos que el fisco municipal tenía sobre él y arrojan , indicio de prueba, a favor del demandante sobre la propiedad del inmueble sub judice, que se aprecia conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado al documento donde ya se pronunció el Tribunal sobre la propiedad del inmueble a reivindicar por parte del demandado; En el capítulo 3°, promueve inspección judicial que es evacuada el día 02 de Marzo de 2006, en la cual se dejaron constancia con el asesoramiento del experto designado de las dimensiones del inmueble, los linderos del mismo, sus características particulares y de la presencia de la demandada de autos en él, así como de la presencia del abogado Alberto Daniel Perdomo apoderado de la demandante, esta inspección judicial al ser analizada produce dos elementos probatorios a favor de las partes en el proceso, los cuales se indican de inmediato: 1) Que las características del inmueble: estructura, linderos y dimensiones coinciden con la documental presentada en su escrito de demanda por el demandante y 2) que quien está en posesión del inmueble a reivindicar, es la demandada de autos, apreciación que conforme el artículo 506 ibidem realiza el Tribunal.
En el capítulo IV promociona posiciones juradas a estampar a la parte demandada, una vez lograda la citación de la misma para dicho acto comparece ante el Tribunal la demandada, pero no así el promovente de las posiciones juradas (144); ese mismo día 08 de Marzo de 2006 tampoco asiste el demandante promovente al acto de posiciones juradas, empero si asiste la demandada asistida de abogado y no estampa posición jurada alguna, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse en relación a esta evacuación. Así se decide.
Promueve la testimonial del ciudadano LEONARDO JOSÉ AVILA GONZALEZ, para la cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, la parte promovente no evacuó al testigo promovido (150 al 164).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito inserto a los folios del 46 al 51, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, contenido en seis capítulos tratando el primero y el segundo de su promoción, de la comunidad de la prueba y del mérito favorable de las actas procesales, lo cual en la forma en que es planteado, no llena los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, para ser admitidos como medio de prueba, ya que los mismos per se, no constituyen medios probatorios, sino consecuencia que se deriva del proceso mismo, las cuales nacen según los análisis que el juzgador haga sobre las pruebas promovidas y evacuadas. Así se decide.
En su capítulo III, anexa documentos marcados de la “A” a la “D”.
Con relación al documento anexado “A” que trata de copia de planos que reposan en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Trujillo estado Trujillo, sólo comprueba la demandada, que la ciudadana EDEN SANTIAGO era la propietaria del inmueble y lote de terreno que por el documento anexo a los folios 9 al 13, adquirió de ella el demandante de autos, y que por este proceso, pretende reivindicar, igual razonamiento se le debe dar al marcado “B”, que trata de permiso de construcción de mejoras e instalación de aguas negras y blancas con permiso de habitabilidad, puesto que ambos documentos tienen como fecha de emisión el 14 de Octubre de 1977, época en la cual EDEN SANTIAGO era la propietaria de dicho inmueble, se tiene por fidedigno dichos documentos, por no haber sido tachados ni impugnados, por la demandante en la etapa procesal pertinente, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 509 iusdem.
El justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por la demandada, en fecha 10 de Mayo 1995, así como las copias anexadas a él, no son tomadas en cuenta por este sentenciador por la forma en que es promovido, ya que la demandante de haber deseado que ese documento sirviera como prueba para lo que pretende, debió de promover a los testigos que en el declararon para que ratificaran sus declaraciones, tal como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte contra quien opera el mismo, demandante de autos, pudiera ejercer sobre ellos (los testigos) el derecho de repreguntas, por ello de conformidad con el artículo 431 en armonía con el artículo 509 iusdem se desechan, y no se analiza las declaraciones contenidas en el referido anexo “C”.
Con relación a las documentales contenidas en el anexo “D”, las mismas en ningún momento comprueban, que la demandada de autos fuera la propietaria del inmueble a reivindicar, puesto que solo se refiere a contrato suscrito por ella, para proveer de servicios eléctricos y de agua potable al inmueble a reivindicar. Así se decide.
Con relación al anexo “E” inserto a los folios del 92 al 98, aunque no fuere tachado, ni impugnado por el demandante, de la lectura de los mismos, no se desprende que la ciudadana GLORIA MARIA SANTIAGO sea la propietaria del inmueble a reivindicar, ya que el prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio autónomo Trujillo, simplemente ratifica que el inmueble, ha servido de residencia a la demandada, más no otorga elemento, que pueda ser considerado como atributo al derecho de propiedad sobre el inmueble, los anexos suscritos por un gran grupo de ciudadanos identificados con su cédula de identidad, por no haber sido promovidos los mismos como testigos, tal como ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar la oportunidad de ejercer sobre ellos el contradictorio de Ley, se desecha como medio probatorio (97 y 98). Así se decide.
Con relación a las pruebas de informes promovidas en el capítulo IV en su escrito de promoción de pruebas, con ocasión a las signadas con los N° 1, 2 y 4, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Trujillo, a la ONIDEX de Lara y al INCE Lara y negó las pruebas de informes mencionadas en los numerales 3 y 5, negativa esta que no fué apelada por la promovente, y así se hace constar. Estas pruebas de informes al ser evacuadas aparece inserta al folio 192 del expediente donde el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Gerencia Regional INCE Lara, participa al Tribunal, que la dirección del demandante que en sus archivo tiene es la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y no es necesario su análisis puesto que el demandante no niega tal hecho; con relación a la prueba de informe de la ONIDEX Lara, ésta aparece evacuada al folio 198, allí en oficio emanado de esa oficina participan al Tribunal que lo solicitado puede ser informado por la ONIDEX ubicada en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, esta prueba nada aporta al proceso con relación a si el demandante, o demandado, son los propietarios del inmueble a reivindicar; y el demandante acepte el hecho de vivir en Barquisimeto Estado Lara, promueve también las testificales de los ciudadanos HERMILDES ZULETA DE ARANGUREN, BLANCA GONZALEZ DE MEDINA, DELIA SAEZ DE CEGARRA, RAFAEL QUINTIN UZCÁTEGUI Y JESUS ALBERTO ARAUJO, se comisiona al Juzgado del Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito para su evacuación y ante la sede del comisionado declara la ciudadana HERMILDES ZULETA DE ARANGUREN, con cédula de identidad V-321.794, cuya declaración la desecha el Tribunal en virtud de que al contestar la octava repregunta del interrogatorio al que fue sometida manifestó: “¿Diga la testigo si usted es amiga de la ciudadana GLORIA MARIA SANTIAGO y como le consta a usted que ella es la dueña de la casa que ella habita? Contesto: “Si yo soy muy amiga de ella y me consta que si, porque me consta todo lo que ella ha hecho y estamos allí pegaditas” (sic) (178), manifestación ésta de amistad e interés que la inhabilita para declarar en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de conformidad con el 508 iusdem. BLANCA GONZALEZ DE MEDINA, con cédula de identidad N° 1.312.415 cuya apreciación la desecha el Tribunal en virtud de que al contestar la séptima repregunta del interrogatorio al que fue sometida manifestó: ¿Diga la testigo si usted es amiga de GLORIA MARIA SANTIAGO? Contestó: “Si soy amiga y vecina” (sic) (180) manifestación ésta de amistad e interés que la inhabilita para declarar en el presente juicio, todo de conformidad con artículo 478 ibidem y se aprecia conforme al artículo 508 bis. DELIA RAMONA SAEZ CEGARRA con cédula de identidad N° 1.017.878, cuya apreciación la desecha el Tribunal, en virtud de que al contestar la sexta repregunta del interrogatorio al que fué sometida manifestó: ¿Diga la testigo si usted es amiga de GLORIA MARIA SANTIAGO? Contestó: “Si soy amiga” (sic) (182) manifestación ésta de amistad e interés que la inhabilita para declarar en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de conformidad con el 508 iusdem. JESÚS ALBERTO ARAUJO con cédula de identidad N° 4.253.663, cuya apreciación la desecha el Tribunal, en virtud de que al contestar la séptima repregunta del interrogatorio al que fue sometida manifestó: ¿Diga el testigo si es amigo de GLORIA MARIA SANTIAGO? Contestó: “Lo más lógico que sí” (sic) (185) manifestación ésta de amistad e interés que la inhabilita para declarar en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de conformidad con el 508 iusdem. RAFAEL QUINTIN UZCÁTEGUI no declaró (183) en el presente proceso.

Sostiene la demandada, que los derechos de propiedad del demandante, sobre el bien a reivindicar, se encuentran prescritos, por lo tanto como es poseedora por más de 26 años del referido inmueble, pide al Tribunal la declare propietaria del mismo y extinguidos los derechos que sobre dicho inmueble tiene el demandante. La forma procesal con la cual ejerce sus pretensiones la demandada, no es correcta, puesto que sus pretensiones de usucapión sobre el inmueble, tiene que ser declarada en un contradictorio que al efecto incoe en juicio independiente, o por la figura de la mutua petición o reconvención contra el demandante, más no a través de una excepción a la acción opuesta, puesto que los derechos pretendidos por la demandada, no encuadran dentro de las causales de cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 361 iusdem prevé en la contestación al fondo de la demanda se pueden alegar defensa o excepciones perentorias, con estas defensas, pueden hacerse valer también la falta de cualidad del actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, en el análisis del caso sub judice, pareciera que la demandada hace ver que el demandante, no tiene la cualidad de propietario y por lo tanto le faltaría interés en incoar la acción, puesto que según su decir el inmueble a reivindicar le pertenece por usucapión, más no produce sentencia alguna que le haya consagrado sus pretensiones posesorias sobre el inmueble en cuestión. Al no debatir los documentos producidos por la parte demandante en este juicio de reivindicación, la demandada de autos, hace que se tengan como fidedignos los mismos, y de tal documentación (folios 9 al 13) se constata la propiedad alegada sobre el inmueble a reivindicar por parte del demandante, y de los folios 14 al 20, las hipotecas que existieron sobre el inmueble adquirido por el demandante, en fecha 20 de Febrero de 1978 de su propietaria vendedora ciudadana EDEN SANTIAGO. Al no ser controvertido tampoco la identidad del inmueble a reivindicar, con el ocupado por la demandada de autos, así como la permanencia en el mismo en la actualidad, según consta de la inspección judicial realizada al efecto, y no comprobado por la demandada la causa legal, por la cual ocupa el inmueble a reivindicar, así como tampoco la fecha exacta en que entró a vivir en el inmueble en compañía de la progenitora de ambos, demandante y demandada ciudadana EDEN SANTIAGO, la autorización de ésta (EDEN SANTIAGO) para que ocupara el inmueble, sosteniendo como sostiene el demandante, que la demandada de autos ocupa el inmueble sin autorización de el (ilegalmente), hacen que este Tribunal considere que están llenos los extremos establecidos en la doctrina y jurisprudencia, para que prospere la acción reivindicatoria incoada en contra de la demandada del inmueble, por haber sido comprobado plenamente por el demandante la propiedad del inmueble a reivindicar, su identidad con el ocupado por la demandada, así como, que la demandada esta en posesión del mismo, y, que esta posesión la ejerce sin el consentimiento de él. Así se decide.
Consecuencialmente con las anteriores decisiones y razonamientos, este Tribunal llega a la conclusión de la procedencia en derecho de la acción reivindicatoria del inmueble descrito en el escrito de demanda, por parte del demandante, en contra de la demandada de autos.
El Tribunal deja constancia que los derechos posesorios alegados por la demandada sobre el inmueble, no son envueltos en esta decisión, dado que los mismos no le fueron opuestos al demandante en una forma procesal válida, la cual como ya se estableció es la reconvención a la demanda, en una petición de usucapión o prescripción adquisitiva a favor de la demandada. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que Intentara RAFAEL ENRIQUE CEGARRA SANTIAGO contra GLORIA MARIA SANTIAGO ya identificados en autos, por Reivindicación del inmueble señalado en el escrito de la demanda.
SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL INMUEBLE “ubicado en la calle Independencia, jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo Estado Trujillo, identificado con los siguientes linderos: FRENTE: Radio Trujillo, con calle independencia de por medio; POR EL LADO IZQUIERDO, casa propiedad de Ramón C. Aranguren; y POR EL LADO DERECHO, casa propiedad de Jesús María Cegarra”, al demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CEGARRA SANTIAGO por parte de la demandada GLORIA MARIA SANTIAGO.
TERCERO: SE DECLARA PROPIETARIO del inmueble ubicado en la calle Independencia, jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo Estado Trujillo, identificado con los siguientes linderos: FRENTE: Radio Trujillo, con calle independencia de por medio; POR EL LADO IZQUIERDO, casa propiedad de Ramón C. Aranguren; y POR EL LADO DERECHO, casa propiedad de Jesús María Cegarra, al demandante de autos ciudadano RAFAEL ENRIQUE CEGARRA SANTIAGO.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFÍCAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los tres (03) días del mes Junio del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular


Abog. Rolando Quintana Ballester

El Secretario Accidental

T.S.U. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______.



El Secretario Accidental

T.S.U. Jairo Antonio Dávila















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