REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. 4147902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogado MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8721077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: 23.229
Motivo: INHIBICIÓN.
Solicitante: Abogado Butrón Viloria Ramón Eduardo, como Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ú N I C A
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 12 de junio de 2008, se recibe la presente solicitud, dándosele entrada en fecha 19 de junio de 2008, asignándole el Nro.23.229.
Vista la inhibición planteada por el Abogado Butrón Viloria Ramón Eduardo, como Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que expuso: “Por cuanto en fecha 27 de los corrientes mes y año en la presente causa signada con el N° 5143 (nomenclatura de este Tribunal), relacionado con el juicio que sigue la ciudadana JUANA MARIA BRICEÑO GUERRA, por DESALOJO, compareció el ciudadano FREDY JOSÉ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.321.297, parte demandada, a fin de dar contestación a la pretensión de la actora, observándose que se encuentra debidamente asistido por los abogados JORTE ALBERTO TORO Y ARNOLDO PLAZA CORONADO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 23.789 y 13.431, respectivamente, y como quiera que con el segundo de los nombrados existe causal de INHIBICIÓN, conforme a lo establecido en el ordinal 13° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual han sido declarada CON LUGAR, en fechas 05 de junio de 2007 y 14 de enero de 2008, por los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 27.054 y 10.444, respectivamente, declaradas en las causa Nros.5049 y 5097 (nomenclatura de este Tribunal), por lo que considero que en aras de una justicia transparente, gratuita, imparcial, idónea, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo señala nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26, ME INHIBO, de conocer la presente causa conforme a lo establecido en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 13° en concordancia con el Artículo 93 eiusdem, debiendo la parte manifestar su allanamiento o contradicción, establecido en el Artículo 84 del referido Código de Procedimiento Civil …”
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causal siguientes:
“… Ordinal 13: Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.
Vista que la inhibición planteada por el Abogado Butrón Viloria Ramón Eduardo, como Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, basada en el Numeral 13 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha Inhibición esta hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la Ley y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 29 de noviembre de 2000 dictaminó “…es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición…”, especialmente por ministerio expreso del Artículo 88 eiusdem, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada en el presente caso. Publíquese y Cópiese. Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abogado Rolando L. Quintana Ballester.
La Secretaria Titular

Abogada Mireya Carmona Torres,

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: ______________. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular

Abogada Mireya Carmona Torres