REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. 4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Accidental, T.S.U. JAIRO ANTONIO DÁVILA, con Cédula de Identidad No. 12.940.899, quien lo refrenda.
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo DEFINITIVO:
Expediente: 22.577
Motivo: REIVINDICACIÓN
D E L A S P A R T E S.
Demandante Reconvenido: GODOY BRAVO RAMÓN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.879.688, de este domicilio.
Demandada Reconviniente: VELÁSQUEZ MONTILLA ELEIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.130.764, domiciliada en Sector La Mesa Arriba, Casa sin número, Parroquia y Municipio Carache, Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante Reconvenida: VICTORIANO DE J. HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 104.157.
De la Parte Demandada Reconviniente: YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.776.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), se recibió la presente demanda, dándosele entrada ante este Juzgado en fecha 15 del mismo mes y año, formándose el presente expediente Nro. 22.577, se instó a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamentó su acción a los fines de proveer lo conducente. (Folios 01 al 03)
Alega el demandante de autos que, es propietario de “un lotecito de terreno cercado de alambres de púas, situado en el caserío Mesa Arriba, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, el cual mide doce metros (12 mts) de frente y está alinderado así: Frente: El Camino; POR EL FONDO: Con terreno de José Natividad Velásquez; cequia de por medio; LADO DE ARRIBA: Con lo de Manuel Chirinos, baranda de por medio y LADO DE ABAJO: Con terreno de Juan de la Cruz Vergara. Dicho inmueble le pertenece según se evidencia en documento Autenticado ante el Juzgado del Distrito Carache del Estado Trujillo en fecha 30 de Enero de 1989, anotado bajo el Nro. 93, folios 29 al 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, y posteriormente Registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el Nro. 04, folios 13 al 16, protocolo primero, tomo 06, primer trimestre”.
Que en fecha 15 de febrero de 2002 realizó una transacción de un juicio que llevaba con la ciudadana ELEIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ MONTILLA, ya identificada, la cual complementaron en fecha 18 de febrero de 2002, en donde tanto su persona como la ciudadana Eleida Josefina Velásquez Montilla, se le adjudicó el 50% de la casa y del terreno que en dicho juicio se ventilaba.
Que dicha transacción, la ciudadana Eleida Josefina Velásquez Montilla, se negó a cumplir, y de manera arbitraria tomó posesión de la totalidad del terreno, negándole el acceso al mismo y despojándolo de su propiedad, vista tal situación la demandó por Cumplimiento de Contrato (transacción) ante el Tribunal de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, previo procedimiento dicho Tribunal declaró sin lugar la acción y nula la transacción, quedando la misma sin efecto desde la fecha de su realización, es decir inexistente. Por tal motivo y visto que por tal razón conserva la plena propiedad del inmueble y es víctima de una invasión en su propiedad por parte de la ciudadana Eleida Josefina Velásquez Montilla, quien de manera arbitraria y violenta ha permanecido en su propiedad sin permitirle el acceso a ella.
Que muchas han sido las gestiones realizadas para que la mencionada ciudadana le entregue el tan mencionado inmueble y de esa manera acabar con tantos problemas, pero por las razones narradas anteriormente, las mismas resultan infructuosas, quedándole esta única vía para que se le tutele por parte de los órganos de justicia su derecho inviolable de propiedad.
Por último, fundamentó su demanda en los artículos 115 de la Constitución Nacional, 547, 548 y 549 del Código Civil; estima su demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00)
Una vez consignados los recaudos, por la parte actora, este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2007, admite la presente demanda, ordena tramitar la misma por el procedimiento ordinario y emplaza a la demandada de autos a los fines de dar contestación a la presente demanda. (Folio 13)
En fecha 28 de septiembre de 2007, la ciudadana ELEIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ MONTILLA, otorgo Poder Apud Acta a la abogada YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.776, operando de esta manera la Citación Tácita. (Folio 17)
En fecha 02 de octubre de 2007, se reciben y agregan a las actas, resultas del despacho de citación, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado Comisionado. (Folios 18 al 33)
En fecha 16 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la demanda, mediante a cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por el demandante de autos; del mismo modo, propuso reconvención por Daños y Perjuicios causados a su representada, en contra del demandante de autos. (Folios 34 al 36)
En fecha 01 de noviembre de 2007, este Tribunal, admitió la reconvención propuesta, emplazando al demandante reconvenido a dar contestación a la reconvención propuesta. (Folio 37)
En fecha 08 de noviembre de 2007, el Abogado Victoriano de J. Hernández R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.167, dio contestación a la Reconvención propuesta; la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. (Folios 40 y 41)
En fecha 03 de diciembre de 2007, el ciudadano Ramón José Godoy Bravo, parte demandante reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, junto a recaudos anexos al mismo. (Folios 47 al 56)
En fecha 21 de noviembre de 2007, la abogada Yaneth Carolina Araujo Duarte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconvincente, consignó escrito de promoción de pruebas, junto a recaudos anexos. (Folios 57 al 264)
En fecha 04 de diciembre de 2007, este tribunal agrega a las actas los respectivos escritos de promoción de pruebas. (Folio 265)
En fecha 18 de diciembre de 2007, este tribunal admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento. (Folio 268)
En fecha 15 de enero de 2008, este Tribunal formó una Segunda Pieza del presente Expediente. (Folio 275)
En fecha 26 de febrero de 2008, se reciben y agregan a las actas despacho de pruebas de la parte demandada reconvincente. (Folios 277 al 296)
En fecha 10 de marzo de 2008, se reciben y agregan a las actas despacho de pruebas de la parte demandante reconvenida. (Folios 299 al 336)
En fechas, 15 y 25 de abril de 2008, respectivamente, las partes consignaron a las actas sus respectivos escritos de informes en la presente causa. (Folios 339 al 343)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la acción reivindicatoria el primer elemento a determinar por parte del Juzgador, para así analizar la procedencia o no de la acción intentada por el demandante, es que el mismo tenga la propiedad del inmueble a reivindicar; en el caso de autos, el demandante-reconvenido sostiene que es propietario de un lotecito de terreno cuyas características y linderos aparecen en el escrito de demanda, que la adquisición de la propiedad del aludido terreno fue realizada mediante documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Carache del Estado Trujillo en fecha 30 de Enero de 1989, el cual quedó anotado bajo el N° 93, folios 29 al 31 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal, anexa marcado “A” el aludido instrumento en copia simple expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, la aludida copia no es impugnada por la parte demandada, así como tampoco es impugnada la copia del mismo que anexa el demandante con su escrito de Promoción de Pruebas (folios 50 y 51). Operando así las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal las tiene como fidedignas, con dicha copia se da por establecido que el demandante-reconvenido el día 30 de Enero de 1989 adquirió del ciudadano José Isidro Muñoz, mayor de edad, soltero, agricultor, venezolano, con cédula de identidad N° 2.056.785, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, el inmueble cuya Reivindicación pretende. Ahora bien, la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda alega que el ciudadano Ramón José Godoy Bravo, demandante-reconvenido enajenó sus derechos de propiedad u posesión sobre el inmueble a reivindicar en fecha 11 de Junio de 1999 cuando por la cantidad de Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000,oo) vendió pura y simplemente, perfecta e irrevocablemente al ciudadano José Rufino Bravo, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.781.968 y para corroborar este hecho refiere la copia certificada del documento expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, anotado bajo el N° 47, tomo 1, de los libros respectivos, con fecha 16 de Agosto del 2006. Tanto el documento que trae a los autos el demandante-reconvenido como la demandada-reconviniente una vez autenticado, con lo cual se perfeccionó el traslado de propiedad de los vendedores propietarios a los compradores adquirentes de tales derechos fueron registrados a terceras personas, ciudadanos éstos que no son partes en este proceso y a lo cuales quedará el ejercicio o no de sus posibles acciones de nulidad sobre esas notas registrales. En el documento que trae a los autos en copia certificada la demandada-reconviniente (folios 60 y 61), el demandante-reconvenido en fecha 11 de Junio de 1999, transmite al ciudadano José Rufino Bravo los derechos de propiedad y posesión que sobre el inmueble a reivindicar tenía. Por lo que, cuando se produce el auto de registro del documento que aparece a los folios 8, 9, y 10 de este expediente que ese día 22 de Febrero de 2006, el ciudadano Ramón José Godoy Bracho identificado en autos, parte demandante-reconvenida registró unos derechos de propiedad que sobre el inmueble descrito en el referido documento y que constatado con el libelo de la demanda coinciden a plenitud, que no tenía puesto que desde el 11 de Junio de 1999 se había desprendido de los mismos por la venta que le hiciera al ciudadano José Rufino Bravo. Igualmente el documento que presenta la demandada reconviniente que no es otro que la venta que hiciera el demandante Ramón José Godoy Bravo, quien a partir del 11 de Junio de 1999, por documento autenticado de esa fecha bajo el N° 47, Tomo 1, al ciudadano José Rufino Bravo quien era el verdadero propietario del inmueble descrito en autos para esa fecha, es registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, el 06 de Septiembre del 2006 bajo el N° 322, folios 253 y 254, el registro de estos dos documentos autenticados, tanto el presentado por el demandante como el de la demandada nada aportan a favor de ambos sobre la propiedad del inmueble que se discute puesto que por la documental producida de los documentos autenticados referidos se constata fehacientemente que para el 11 de Junio de 1999 el propietario del inmueble cuya reivindicación se pretende es el ciudadano José Rufino Bravo, ya identificado.
Consecuencialmente por los anteriores razonamiento este Tribunal llega a la plena convicción de que el ciudadano Ramón José Godoy Bravo parte demandante reconvenida no es el propietario del inmueble a reivindicar, razón por la cual y teniendo como se tiene los documentos arriba referidos como ciertos y valederos emergiendo de ellos las probanzas arriba indicadas de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe decretarse que el demandante reconvenido no probó el hecho por el alegado de ser el propietario del inmueble a reivindicar. Así se decide.
Partiendo de la anterior decisión, se hace inoficioso el estudio y análisis de las demás pruebas promovidas por el demandante-reconvenido, con relación a las copias de las sentencias de un proceso de partición de sociedad concubinaria, el cual para criterio de este Tribunal es inédito ya que se produce ante la competencia por la materia de un Juzgado Civil no competente para conocer de las particiones de sociedad concubinaria y menos aún de una sociedad concubinaria no decretada por el estado a través de su órgano jurisdiccional competente. Igualmente no es menester el análisis de cualquier testimonial evacuada al efecto, ya que para la comprobación de la propiedad del inmueble se requiere de una prueba escrita y no testifical. En inspección judicial también promovida por el demandante reconvenido, si analizamos la misma, por ser un medio probatorio pertinente, de ella emerge, la existencia del registro de los documentos citados, lo cual comprueba que las copias certificadas y copias simples, up supra analizadas son ciertas, y se refieren a las operaciones de compra venta que realizaron los ciudadanos que las suscriben por vía de autenticación legal ante el Juzgado del Distrito Carache que otrora tuviera facultades para ello, las cuales como documentos públicos que son, de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil hacen plena prueba a favor de sus otorgantes del contenido de la operación de compra venta que hiciera así como da certeza en el tiempo de cuando se realizó ese negocio jurídico.
Por los razonamientos expuestos es forzoso concluir que el demandante reconvenido de autos no es el propietario del inmueble a reivindicar, razón por lo cual sus pretensiones reivindicatorias sucumben en derecho y así se hará constar en el dispositivo de este fallo por lo que se declara SIN LUGAR la demanda intentada por RAMÓN JOSÉ GODOY BRAVO contra ELEIDA JOSEFINA VELÁZQUEZ MONTILLA. Así se decide.
Toca analizar a este sentenciador las pretensiones de la demandada-reconviniente las cuales aparecen en su escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 34, 35 y 36 del expediente y como vemos la misma se circunscribe a que el demandante reconvenido convenga en pagarle la cantidad de Quince Millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios más gastos y costas, pretensiones que fueron negadas por el demandante-reconvenido en escrito inserto a los folios 40 y 41, abierta la etapa probatoria pertinente y teniendo la carga de la prueba, la parte demandada-reconviniente, la procedencia y monto de los daños y perjuicios que alega haber sufrido de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, promueve testimoniales con el objeto de comprobar la posesión que ejerce sobre el inmueble así como quienes son los titulares de los derechos de propiedad que se debaten en este juicio, como bien se puede observar nada promueve ni evacua para corroborar los daños y perjuicios alegados, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo del fallo a dictarse SIN LUGAR las pretensiones de la demandada-reconviniente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA propuesta por GODOY BRAVO RAMÓN JOSÉ, contra VELÁSQUEZ MONTILLA ELEIDA JOSEFINA, ya identificados de REIVINDICACIÓN de “un lotecito de terreno cercado de alambres de púas, situado en el caserío Mesa Arriba, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, el cual mide doce metros (12 mts) de frente y está alinderado así: Frente: El Camino; POR EL FONDO: Con terreno de José Natividad Velásquez; cequia de por medio; LADO DE ARRIBA: Con lo de Manuel Chirinos, baranda de por medio y LADO DE ABAJO: Con terreno de Juan de la Cruz Vergara.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-reconvenida, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por Daños y Perjuicios propuesta por VELÁSQUEZ MONTILLA ELEIDA JOSEFINA, contra GODOY BRAVO RAMÓN JOSÉ, ya identificados.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-reconviniente, por haber sido vencida totalmente en la reconvención propuesta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Rolando Quintana Ballester
El Secretario Accidental
T.S.U. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______.
El Secretario Accidental
T.S.U. Jairo Antonio Dávila
RQB/MCT/d@r
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