REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Accidental, T.S.U. JAIRO ANTONIO DÁVILA, con Cédula de Identidad No.12.940.899, quien lo refrenda.


ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: Nro. 23.116
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil).
SOLICITANTES: MÁRQUEZ ALBERTO JOSÉ Y SOTO MARIA GLADIS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.755.031 y 10.318.656, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
De los Solicitantes: María Ydida Rosario Navas Berlotty, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 66.025, del mismo domicilio.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 03 de abril de 2008, bajo el Nro. 0001, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Matríz, hoy Parroquia Matríz, Municipio y Estado Trujillo, en fecha 12 de septiembre de 1986, asentada bajo el Nro.69, fijando su residencia conyugal en la Urbanización Timirisis, parte baja, casa s/n, Municipio y Estado Trujillo.
Que durante su relación procrearon dos (02) hijos: Luis Alberto Márquez Soto y Erika Nakary Márquez Soto, mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de sus respectivas Actas de Nacimientos agregadas al expediente, que no adquirieron ningún tipo de bienes.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
En auto de fecha 08 de abril de 2008, se le da entrada, se forma expediente, asignándole el Nro. 23.116, se instó a la consignación de los recaudos para admitir o no la presente solicitud.
En fechas 09 de abril y 15 de abril de 2008, las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Consignados los recaudos, fue admitida por auto de fecha 18 de abril de 2008, se acordó la Notificación, por medio de Boleta del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 30 de abril se libró boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2008, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal tramitar lo conducente a los fines de que los solicitantes manifestarán su último domicilio conyugal, solicitud ésta que no es imputable al Tribunal, más cuando en su escrito manifiestan que establecieron su domicilio conyugal el la Urbanización Timiris, parte baja, Municipio y Estado Trujillo.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento. Aún cuando solicitó el último domicilio conyugal de los solicitantes, solicitud ésta que no es procedente en virtud de que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Timiris, parte baja, Municipio y Estado Trujillo, como consta en el escrito de solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: MÁRQUEZ ALBERTO JOSÉ Y SOTO MARÍA GLADIS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 5.755.031 Y 10.318.656, respectivamente, ante el Prefecto de la Parroquia Matríz del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 12 de septiembre de 1986, según acta No. 69.- ASÍ SE DECIDE.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil Municipal del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco días del mes de junio de dos mil ocho.- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila


En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila


RLQB/JAD/far.-
Exp.23.116.