REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente No. 23.090
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITANTE: GIOVANNI GALLO EMMOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.497.814, domiciliado en la Ciudad de Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.060.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibida la presente solicitud por distribución de fecha 24 de Marzo de 2008, bajo el Nro. 0011, introducida por el ciudadano GIOVANNI GALLO EMMOLO, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Zoraida Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.060, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual está signada bajo el No. 295, del año 1981, e inscrita en los Libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, ya que la misma se encuentra errada en su trascripción, consistiendo dicho error en lo siguiente: Se indica erróneamente que el nombre del contrayente es “GIOVANNY GALLO EMOLO”, cuando lo correcto es “GIOVANNI GALLO EMMOLO”; del mismo modo, solicita sea corregida la Sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, Sala 02, dictada el día 21 de Noviembre de 2000, por cuanto dicha sentencia adolece del precitado error por así constar en el Acta de Matrimonio que se pretende rectificar.
En fecha 27 de Marzo de 2008, se le dio entrada al presente procedimiento, formándose el presente expediente Nro. 23.090, y se instó a la parte actora a consignar los recaudos en las que fundamenta la presente acción a los fines de admitir o no la misma. (Folio 02)
En fecha 31 de Marzo de 2008, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó los recaudos en que fundamentó la presente acción. (Folios 03 al 13)
En fecha 18 de abril de 2008, fue admitida la referida solicitud, y se ordeno tramitar el presente procedimiento en forma sumaria, de igual manera se ordenó la notificación al Fiscal 8º del Ministerio Público, por medio de Boleta. (Folio 14)
En fecha 30 de Abril del presente año, el Alguacil de este despacho, consignó a las actas y debidamente firmada Boleta de Notificación librada al Fiscal 8º del Ministerio Público. (Folios 17 y 18)
En fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal instó a la parte actora a consignar Copia Certificada reciente de su Acta de Nacimiento y de cualquier otra prueba que ha bien tuviere promover para demostrar el error alegado. (Folios 19)
En fecha 04 de Junio de 2008, la parte actora, debidamente asistida de abogada, consignó a las actas Datos Filiatorios emanados de la Oficina Nacional de Identificación y extranjería. (Folios 20 y 21)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Análisis Probatorio:
1. Copia simple de Cédula de Identidad del ciudadano GIOVANNI GALLO EMMOLO.
2. Copia simple de título de Bachiller de la ciudadana Ignacia del Carmen Angel Hernández.
3. Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, de los ciudadanos Giovanny Gallo Emolo y Ana Consuelo Albornoz, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 02; Expediente Nro. 15.647.
4. datos filiatorios del ciudadano Gallo Emmolo Giovanni, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) – Valera.
Documentos que este sentenciador les da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse estos de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para ello y los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal.
Ahora bien, la parte actora manifiesta en su escrito de demanda “por error involuntario se me asentó mi nombre como GIOVANNY y el segundo apellido EMOLO”(Negrillas y Cursivas de este Tribunal); y de una revisión minuciosa efectuada por este Juzgador, del acta de Matrimonio consignada por el solicitante, la cual cursa al folio 04 y siguientes, y la cual pretende rectificar, se constató que dicha Acta de Matrimonio el segundo Apellido del contrayente no presenta ningún error, por cuanto el mismo aparece trascrito “EMMOLO”, por lo que, lo atinente a la rectificación del segundo apellido del contrayente es improcedente, por no verificarse error alguno en la misma. Así se decide.
Del mismo modo, en su escrito de demanda, alega el solicitante “la rectificación que pretendo es que este Tribunal ordene corregir la ACTA DE MATRIMONIO Y LA SENTENCIA DE DIVORCIO, en cuestión… (omissis)”.
Dispone el artículo Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Y visto, que la parte actora solicita de este Juzgado, sea Rectificada la Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 02; Expediente Nro. 15.647, por medio del presente procedimiento de Rectificación de Acta de Matrimonio, la cual no es la vía para dicha solicitud; en consecuencia la misma es improcedente y así debe ser declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, de los documentos ya analizados, se verifica del error material alegado por la parte actora en su escrito de demanda, en lo que se refiere que en el acta de matrimonio que se pretende rectificar, fue trascrito su nombre GIOVANNY cuando su verdadero nombre es GIOVANNI, es decir se transcribió erradamente y escribió la letra “Y”, en vez de la letra “I”, lo cual fue verificado con las documentales ya mencionadas, en consecuencia dicha solicitud es procedente y así debe ser reflejado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
a. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 295, correspondiente al año 1981, e inscrita en la Prefectura del Municipio Valera, Estado Trujillo, en el sentido de que se asiente en su NOTA MARGINAL lo siguiente: Aparezca el Nombre del contrayente como “GIOVANNI” y no como erradamente aparece GEOVANNY.
.SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la Rectificación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 02; en el Expediente Nro. 15.647.
Quedando en todo caso a salvo derechos a terceros. De conformidad a las disposiciones legales se remítanse sendas copias certificadas al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, a los fines indicados en el Articulo 502 del Código Civil. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria,
Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: ______.
La Secretaria,
Abog. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.-
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