REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE No. 27136.
DEMANDANTES: GIL BRAVO JOSE LUIS y CASTILLO RODRIGUEZ ADA BENITA.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 09 DE JULIO DE 2007.

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges JOSE LUIS GIL BRAVO y ADA BENITA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.216.370 y V-13.378.149, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Las Adjuntas de Miquimui, jurisdicción del Municipio Carache del Estado Trujillo y la segunda en el Barrio Monseñor Camargo, Santa Rosa, jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza, Estado Trujillo, asistidos en este acto por la Abogada Mery del Carmen Daboin Cardoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.606, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio La Concepción del Estado Trujillo en fecha 07 de agosto de 1990, según se evidencia en acta que anexan, fijaron su domicilio conyugal en las Adjuntas de MIquimiui, jurisdicción del Municipio Carache del Estado Trujillo, donde habitaron por varios meses, manifiestan que por problemas surgidos entre ambos se hizo imposible continuar la vida en común y optaron por separarse a partir del mes de enero de 1991, situación que se mantuvo hasta la presente fecha sin hacer vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes; además manifestaron que durante su unión no procrearon hijos; y en razón de estos hechos que se enmarcan dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se les declare el Divorcio.
A los folios 5 y 6 cursan copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, a los folios 07 al 09 cursa certificación del Acta de Matrimonio Nº 12 del año 1990, asentada por ante la Prefectura del Municipio La Concepción, Distrito Carache, Estado Trujillo donde consta que los ciudadanos contrajeron matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 1° de agosto de 2007, se ordenó la citación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 30/04/08 la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó librar recaudos de citación a la Fiscal del Ministerio Público, verificándose ésta en fecha 14 de mayo de 2008 y mediante escrito inserto al folio 18 de fecha 03 de junio de 2008 la Fiscal VIII del Ministerio Público manifestó no existir objeción a dicha solicitud.
Por auto de fecha 30/05/08 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y vencido suficientemente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:

La solicitud de Divorcio bajo estudio no fue objetada por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 07 de agosto de 1990, separándose de hecho hace más de cinco (5) años, se encuentra comprobado que están cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:


III D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos JOSE LUIS GIL BRAVO y ADA BENITA CASTILLO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.216.370 y V-13.378.149, respectivamente, y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la entonces Prefectura del Municipio La Concepción, Distrito Carache Estado Trujillo, en fecha 07 de agosto de 1990, según acta Nº 12. Remítanse Copias certificadas de la presente decisión y de su ejecutoria al Registro Principal del Estado Trujillo y a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carache, Estado Trujillo, para su inserción en los Libros de Registro de Matrimonio de la Prefectura antes citada, según jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, a los fines establecidos en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente.

No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho. 197º y 149º.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.

REFRENDADO: LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. TAULI T. SALAS RENDON.

Expediente No. 27136
ORA/TTSR/rs


En la misma fecha (10-06-08) se publicó y registró la anterior decisión siendo la 12:30 m.

La Secretaria Titular,

Abg. Taulí Tibisay Salas Rendón.