REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE No. 27347.
DEMANDANTES: ZABALA BETANCOURT MARGARITA YOLEIDA y TORRES MARCOS ENRIQUE.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 06 DE MARZO DE 2008.
I. N A R R A T I V A
Se inicia este proceso por demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges MARGARITA YOLEIDA ZABALA BETANCOURT y MARCOS ENRIQUE TORRES, venezolanos. Mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.045.144 y V-10.909.845, respectivamente, estudiante la primera y comerciante el segundo, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistidos en este acto por el Abogado Freddy Antonio Márquez Monsalve, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.509, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo en fecha 11 de diciembre de 1995, según se evidencia en acta Nº 271 del año 1995, que anexan, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, calle 1, casa signada con el Nº 15, Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el año 1997, fecha en que se separaron, situación que se mantuvo hasta la presente fecha; y en razón de estos hechos que se enmarcan dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se les declare el Divorcio.
Al folio 04 cursa certificación del Acta de Matrimonio Nº 271 del año 1995, asentada por ante la entonces Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz. Municipio Valera, Estado Trujillo donde consta que los ciudadanos contrajeron matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 21 de abril de 2008, se ordenó la citación del Ministerio Público, verificándose ésta en fecha 14 de mayo de 2008 y mediante escrito inserto al folio 11 de fecha 03 de junio de 2008 la Fiscal VIII del Ministerio Público manifestó no existir objeción a dicha solicitud.
Por auto de fecha 30/05/08 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y vencido suficientemente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:
La solicitud de Divorcio bajo estudio no fue objetada por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 11 de diciembre de 1995, separándose de hecho hace más de cinco (5) años, se encuentra comprobado que están cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos MARGARITA YOLEIDA ZABALA BETANCOURT y MARCOS ENRIQUE TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.045.144 y V-10.909.845, respectivamente, y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la entonces Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municiio Valera, Estado Trujillo, en fecha 11 de diciembre de 1995, según acta Nº 271. Remítanse Copias certificadas de la presente decisión y de su ejecutoria al Registro Principal del Estado Trujillo y a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, para su inserción en los Libros de Registro de Matrimonio de la Prefectura antes citada, según jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, a los fines establecidos en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho. 197º y 149º.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.
REFRENDADO: LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. TAULI T. SALAS RENDON.
Expediente No. 27347
ORA/TTSR/rs
En la misma fecha (10-06-08) se publicó y registró la anterior decisión siendo la 12:00 m.
La Secretaria Titular,
Abg. Taulí Tibisay Salas Rendón.
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