REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
VALERA, ONCE DE JUNIO DE 2008.-


Surge este incidente en virtud de la estimación de honorarios abogadiles judiciales incoada por los profesionales del derecho OSCAR MANRIQUE MUÑOZ y ANTONIO DUARTE ANDRADE, Inpreabogados Nros: 21.951 y 18.765, respectivamente, contra JESUS ANTONIO, JOSE OBIDIO, JOSE DUILIO, JOSE DELUVINO, FRANCISCO, LAZARO, CENOVIA, MARIA PORCIA y MIRIAM RAMIREZ ARAUJO e IRMA RAMIREZ DE OSUNA; Honorarios Judiciales de Abogados éstos, pretensamente causados en el juicio agrario por prescripción adquisitiva que pende en este Tribunal bajo el Nro. 0445. Dicha estimación fue proveída y tramitada con arreglo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose citado a los señalados demandados para que contestare la aludida reclamación en el primer despacho siguiente a la última citación de los demandados, la cual se verificó en autos el 10 de diciembre de 2007 al folio 542, cuando despachaba la ex juez temporal abogada Luz Salomé Matheus, quién por auto dictado el 10 de diciembre de 2007 se abocó a la causa decretando la reanudación de la misma previa notificación de los contendientes, las cuales se recibieron el 05 y el 18 de Marzo de 2008. Los estimantes desistieron de la acción respecto de la demandada MARIA PORCIA y CENOVIA RAMIREZ ARAUJO, habiéndose homologado dichos equivalentes jurisdiccionales. Por auto del 04 de los corrientes, el Juez Titular quien suscribe se abocó al conocimiento del incidente en el estado en que se encuentra y al efecto establece:

MOTIVACIONES:

La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia tiene sentado acerca del procedimiento para el Cobro de Honorarios Abogadiles Judiciales, la doctrina siguiente:

“… Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su criterio en el expediente en el que encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días apara luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
(Sentencia Nº RC-01041 de la Sala de Casación Civil del 8 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Rasana y Solymar Lujano Rodríguez contra Julio Eduardo Polo Eljuri, expediente Nº 03287)
Con el fundamento en lo expuesto, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Cuando se acciones por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con lo anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 19, en sus apartes tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.

De conformidad con la doctrina transcrita, considera el decisor menester aperturar articulación probatoria tendente a que los contendientes acrediten probatoriamente en la misma su derecho a percibir los Honorarios Judiciales reclamados. En consecuencia, se abre articulación probatoria incidental sujeta al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolverla al noveno. Quedan las partes a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. 198° y 149°.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. OSCAR ROMERO ACEVEDO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. TAULI SALAS RENDÓN

EXPEDIENTE N° 0445
ORA/TTSR/sgve.-