LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
I.- NARRATIVA:
Se inicia este juicio de fijación alimentaria mediante demanda formulada por la ciudadana MARLENE C. CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, actuando en defensa de los derechos e intereses de la menor YORMARI BETANIA GONZALEZ ROJO, contra el ciudadano WUILMER ALBERTO GONZALEZ MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.617.011, con domicilio en el Municipio Valera del Estado Trujillo, en la que reclama alimentos mensuales para la menor YORMARI BETANIA GONZALEZ ROJO por TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) Mensuales, acompañó acta de nacimiento de la menor asentada en la Prefectura de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 02 de mayo de 2003, bajo el Nº 24.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se admitió la demanda habiendo citado al reclamado mediante comisión cuyas resultas se agregaron el 25 de marzo de 2008. El demandado dió contestación a la demanda. Ambas partes presentaron pruebas que mas adelante se examinaran. Por auto de fecha 04 de Junio de 2008, se abocó el suscrito Juez Titular Abogado Oscar Romero Acevedo y bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:
II.- MOTIVACIONES:
Consagra el Artículo 76 constitucional en su único aparte que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
…”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad, económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.
E igualmente el Artículo 365 de la Ley enunciada dispone que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
A su vez, el Artículo 282 del Código Civil dispone que “… el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”.
La filiación paterna de la menor, YORMARI BETANIA GONZALEZ ROJO, está comprobada con el acta de nacimiento producida con la solicitud que se valora de acuerdo a los artículos 1357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada legalmente.- ASÍ SE DECIDE.-
Pasa el Tribunal a examinar los alegatos y el material probatorio aportado por la parte demandada y al efecto establece: el Acta de Matrimonio N° 51, expedida por Coordinador del Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 06 de diciembre de 1.996, se le atribuye valor probatorio respecto de las obligaciones alimentarías conexas. En cuanto a los recibos por concepto de luz, teléfono, gas, agua y recipe médico, insertos a los folios 18 al 26, son documentos privados emanados de terceros los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, por tanto este Juzgador no les atribuye valor probatorio por cuanto no llenan los extremos requeridos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.
El progenitor se encuentra económicamente activo según copia de la libreta de ahorros, que cursa a los folios 27 al 31 según la que percibe jornal mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 614,00); por ello, se considera la capacidad económica del obligado con base a la obligación alimentaria que tiene con su menor hija.
Para decidir, se aprecia que si bien el demandado contradijo la reclamación, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en atención tanto a la capacidad económica del progenitor, como al número y necesidades vitales de la menor beneficiaria de alimentos, apreciándose el costo actual de la vida Nacional, y también a la mancomunidad del deber alimentario que corresponde a ambos progenitores, se establece el siguiente:
III.- DISPOSITIVO.
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se fijan alimentos mensuales que el progenitor reclamado WUILMER ALBERTO GONZALEZ MONTILLA, debe suministrar a su menor hija YORMARI BETANIA GONZALEZ ROJO, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio, la cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños. En tal sentido y de acuerdo al artículo 521 literales A y C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente se decreta medida de retención patronal del salario que devenga el obligado como jubilado del Ministerio de Infraestructura, por el monto de la Pensión Alimentaría fijada para ser entregado directamente a la progenitora, e igualmente se ordena la retención de suma equivalente a 36 Pensiones Alimenticias mensuales, en caso de despido o renuncia del progenitor para asegurar dicho cumplimiento alimentario. Ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
TERCERO: Se exhorta a los progenitores de la menor a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a su menor hija mediante el diálogo y conciliación permanentes.
CUARTO: Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. OSCAR ROMERO ACEVEDO
LA SECRETARIA,
ABOG. TAULI T. SALAS RENDON.
En igual fecha 12 de junio de 2008, se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 a.m. y se libró oficio Nº 2008-0782.
LA SECRETARIA,
ABOG. TAULI T. SALAS RENDON.
Expediente N° 27254
LSMQ/TTSR/dmdf.
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