REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL ESTADO TRUJILLO.
VALERA, SEIS (06) DE JUNIO DE 2008.
198° y 149°
Vencido como está el lapso de tres (03) días de despachos contados desde el abocamiento del suscrito Juez Titular formulado el 30 de mayo de 2008 al folio 39, sin que le hubieren recusado, no existiendo causales inhibitorios aprehende el conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y al efecto establece. En estos autos, pende Interdicto Prohibitivo de Obra Vieja o Daño Temido interpuesto por JULIO CESAR ROJO Vs. JOSEFA MATHEUS GRATEROL, conforme al artículo 786 del Código civil, 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que comportan procedimiento expedito “inaudita parte”, según el cual el Juez competente, en el menor tiempo posible y con conocimiento de causa, se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, resolverá sobre la prohibición, continuación o medidas tendentes a la prevención del peligro. De allí que, habiéndose consignado el 09 de enero del año en curso los recaudos enunciados en la querella, a lo sumo disponía éste Tribunal de tres (03) días de despachos para cumplir el procedimiento indicado por los preceptos señalados.
Ahora bien, de la lectura detenida del expediente se constata que fue el 28 de enero de 2008, cuando habiendo transcurrido ocho (08) días de despachos desde la consignación de los recaudos, la entonces Juez Temporal: Abogado Luz Salomé Matheus Quintini, dicta auto al folio 23 apercibiendo al querellante para que indique los expertos que le acompañarían en la inspección ordenada por los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil; apercibimiento éste a todas luces inconstitucional e ilegal, dado que la designación del profesional experto exigido por las normas adjetivas indicadas, compnte al Juez Interdictal en el acto mismo de la realización de la inspección tendente a constatar las obras denunciadas o los daños temidos. Por ello, el auto examinado de fecha 28 de enero de 2008, que riela al folio 23, se reitera es violatorio del debido proceso y del procedimiento interdictal prohibitivo. Así se decide.
Consecuencialmente también están infectos de nulidad absoluta las providencias dictadas el 08/02/08 al folio 26, el 14/04/08 al folio 27, el 16/04/08 al folio 28, el 23/04/08 al folio 30, el acto del 25/04/08 al folio 31 y el auto dictado el 30/04/08 al folio 35, mediante los que la prenombrada ex-Juez Temporal, Abogado Luz Salomé Matheus Quintini, insistió en que la designación de profesional experto la hiciere el promovente del interdicto, así como la juramentación de éste último fuera de la inspección que la ley le impone y así expresamente se declara con arreglo a los artículos 49 Constitucional, 786 del Código Civil, 310, 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. El suscrito Juez Titular deja a salvo las responsabilidades disciplinarias por el retardo procesal injustificado en que incurrió la Juez Temporal: Abogado Luz Salomé Matheus Quintini, el cual no le es imputable en modo alguno.
Se fijan las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del despacho siguiente al de hoy para que el Tribunal se traslada al lugar indicado en la querella y asistido por el profesional experto realice las diligencias previstas en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. Diarícese y cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. TAULÍ SALAS RENDÓN
Expediente N° 27256
ORA/TTSR/rs.