REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

I.- NARRATIVA:


Suben las precedentes actuaciones constantes de 117 folios útiles, a este Superior Tribunal, con motivo de la apelación libre incoada por CLEMENTE BARROETA, asistido por RAMON ESPINOZA, Inpreabogado N° 2654, contra la definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 21 de de enero de 2008, que declaró CON LUGAR el Desalojo del Inmueble consistente en la segunda planta ubicada en la Avenida Bolívar de la Población de la Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, sobre un lote de terreno ejidal, constituída por una sala de baño, un área para cocina pequeña, un lavadero, un dormitorio, una sala, cuatro ventanas, una puerta de metal y una escalera de metal que comunica con la Avenida Bolívar y al final de la escalera tiene su puerta con paredes de ladrillo y todo enrejado, según documento registrado en la Oficina de los Municipios Valera, Motatán y Carvajal el 04 de octubre de 2006, bajo el N° 09, tomo 02, del Protocolo Primero, cuyas medidas y linderos del terreno se dan por reproducidas; desalojo demandado por JESUS FLORES LARA y el pago de los arriendos de marzo a junio de 2007, a razón de 170 Bs.F mensuales.
Por auto del 15 de abril de 2008, se dió entrada a la apelación fijándose los lapsos correspondientes y por auto del 14 de marzo de 2008, la ex-juez temporal: Abogada Luz Salomé Matheus Quintini, difirió el fallo contraviniendo la prohibición que trae el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en materia de juicios breves, aplicable a los inquilinarios por mandato del artículo 33 de la Ley que los rige.
Por auto del 30 de mayo de 2008, se abocó el suscrito Juez Titular, quien pasa a resolver bajo las siguientes:


II.-MOTIVACIONES:

El demandado apelante denuncia que el a-quo desechó las copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y las terceros MARYORI y YOHANA FLORES, al que conjuga o adminicula la adquisición que éstas hicieron de la Diócesis del Estado Trujillo, pretensamente sobre el Inmueble en disputa. Al efecto produjeron en forma auténtica este último título remoto e hicieron valer las copias certificadas del arriendo producidas por el actor, las cuales, ciertamente han de examinarse en aras de la comunidad probatoria.
Pasa el tribunal a reseñar los documentos y al efecto establece que el documento adquisitivo inmobiliario producido en esta alzada del folio 126, 127, al igual que el arrendamiento invocado aportado por el demandante a los folios 22, 23 y 24, no guardan identidad de linderos con el enunciado en la demanda y producido por el actor en copia certificada que rielan del folio 13 al 16, en cuyo mérito no puede valorarlos como pruebas que enerven el arriendo invocado por el arrendador demandante.
Por otra parte, al folio 99 cursa acta de posiciones juradas levantada el 10 de octubre de 2007, previa citación del demandado, según actuaciones cursantes a los folios 48 al 50, 55 y 56; acto éste en que la parte actora estampó en ausencia del mentado absolvente, cuatro (04) posiciones juradas, las cuales comprueban la existencia del arrendamiento y de los recibos de pago que cursan al folio 52; no obstante, se resuelve que el petitum de la demanda se contrajo a la existencia de más de dos mensualidades consecutivas atrasadas, a razón de setenta mil bolívares cada una (Bs. 70.000,00) ,pero no se reclamó el pago de éstas acreencias como lo resolvió la recurrida. En consecuencia se aparta este juzgador de la expresada parte de la condenatoria.- Así se decide.
Sentada la existencia del arrendamiento con las pruebas de posiciones juradas y de los recibos de pago aportados por el querellante al folio 52, se conjugan éstos con el documento registrado producido en copias certificadas del folio 13 al 16 y del 19 al 21, para establecer la existencia del arrendamiento verbal demandado, así como el atraso de los alquileres correlativos, a razón de setenta mil bolívares mensuales (Bs. 70.000,00), desde el mes de febrero de 2007, circunstancia ésta suficiente para hacer resoluble el contrato según el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establecerá en el siguiente
III.-DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el inquilino demandado, a quien se condena a desocupar sin plazo alguno el inmueble descrito en la narrativa. Se desecha la condenatoria al pago de alquileres por cuanto no fueron reclamados expresamente en la demanda. No hay costas por que no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de origen.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Valera a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. 198° y 149°.
EL JUEZ TITULAR,

ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO.

LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI SALAS RENDON.

En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI SALAS RENDON

EXPEDIENTE N° 27377.
ORA/TTSR/rs.