REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- VALERA, NUEVE (09) DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO.- 198º y 149º.-
Abocado como se encuentra el suscrito Juez Titular , sin que hubiere sido recusado o se haya inhibido, aprehende al conocimiento de esta causa mercantil intimatoria seguida por Jesús Peña, Inpreabogado N° 77.455, como endosatario en procuración del ciudadano GERARDO LEAL RIVERO, contra TAMARA MONTERO PEREZ, en el expediente N° 24046, provee el decidor de acuerdo a lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios 595 al 597, transacción judicial plasmada el 13 de Marzo del año en curso, en la que las expresadas partes ponen fin a este litigio en atención a la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal el 18 de Julio de 2002, cursante al folio 15, mediante la cual se declaró firme el decreto Intimatorio dictado el 16 de Abril de 2002 inserto al folio 7. En este equivalente jurisdiccional, la ejecutada dió en pago el inmueble embargado en este juicio cuyas características como medidas y linderos se dan por reproducidos integralmente. Al sexto día de despacho siguiente, es decir, “tardíamente” la entonces Juez Temporal Abogada Luz Salome Matheus Quintini proveyó la aludida transacción negándose a homologarla argűyendo que la misma no estaba notariada. Este argumento no tiene previsión legal y colide con la autenticidad o fe pública que la transacción de marras adquirió al ser presentada ante la secretaria de este Tribunal, por la propia demandada asistida por la abogada Mahily Valenzuela, Inpreabogado N° 71989, y aceptada por el endosatario en procura Jesús Peña, investido de formalidades para ello. Es el caso, que los artículos 1713 y 1718 del Código Civil Venezolano, dispone que la transacción es irrevocable desde que se haya formulado, salvo las causales de nulidad que deben declararse con fórmula de juicio previo, y por tanto, no existe causa legal para improbarla y así expresamente se declara. En consecuencia, se da por terminado este juicio HOMOLOGÁNDOSE la señalada transacción con carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En lo atinente a la apelación interpuesta por el tercero Edgar Adriani, Inpreabogado N° 25534, el 15 de Mayo de 2008, cursante al folio 675, contra el auto dictado por la ex juez temporal abogada Luz Salomé Matheus el 12 de Mayo del presente año, inserto al folio 674, mediante el que repone el incidente que aperturó el 22 de Abril del 2008, cursante al folio 604, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que no se había abocado, considera quien juzga, que dicho auto repositorio es de mera sustanciación y por tanto no es apelable. No obstante, el mismo carece de trascendencia jurídico procesal, puesto que en el capitulo anterior se dio por terminado el litigio. ASI SE DECIDE. Por lo expuesto, se niega la apelación interpuesta al folio 675, por el tercero abogado Edgar Adriani.
Por otra parte, es menester advertir lo siguiente: el auto cuya apelación se deniega y el que apertura la articulación probatoria sujeta al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, son violatorios del debido proceso, razón que el mismo se dictó a petición del tercero Edgar Adriani, quien con antelación intervino en esta causa como tal, habiéndose negado la oposición que formuló conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil mediante Interlocutoria dictada el 10 de Octubre de 2003, cursante de los folios 70 al 72, confirmada por la Superioridad el 27 de Julio de 2004, según fallo cursante del folio 157 al 169 y del folio 429 al 441; fallo de segundo grado este, firme en virtud de la desestimación del recurso de casación inserto a los folios 519 al 546. Más aún, el tercero mencionado también intentó queja constitucional que fue desechada por la Alzada competente el 06 de Julio 2005, según consta del folio 263 al 270. ASI SE DECIDE. Consecuencialmente, según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, a ésta parte perdidosa le está negada la acción autónoma de tercería para reinvidicar el inmueble embargado; por ello al habérsele permitido actuar nuevamente cual si fuere una parte principal, la ex juez temporal abogada Luz Salomé Matheus, violó el debido proceso constitucional y retardándolo ostensiblemente y así expresamente se declara para dejar a salvo la responsabilidad de quien suscribe. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. TAULI SALAS RENDÓN.
Expediente Nro.24046.
ORA/TTSR/sgve.-