REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26981
DEMANDANTE(S): ABOG. JESUS MANUEL VILORIA, actuando en este acto a título de endosatario en Procuración de la ciudadana HAYDEE YASMIL DE PERES.-
DEMANDADO(S): NORYS ABREU DE MONTILLA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA DE INTIMACION) VENIDO EN APELACION DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, SUCRE, MIRANDA, BOLÍVAR, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
FECHA DE ENTRADA: 20 de Abril 2007.


I N A R R A T I V A:

Suben las precedentes actuaciones en una pieza constante de ciento veintisiete (127) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de cuarenta y un (41) folios útiles, procedentes del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, SUCRE, MIRANDA, BOLÍVAR, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana NORYS ABREU DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.174.995, domiciliada en la vereda N° 21, casa N° 01, Sector 3, de la Urbanización el Trompillo, Parroquia Valmore Rodríguez Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistida por la abogada ANA RIVAS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 26.634; contra la definitiva proferida por el a-quo el 23 de Enero de 2007, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO) incoado por el ABOGADO JESUS MANUEL VILORIA, a título de endosatario en Procuración de la ciudadana HAYDEE YASMIL DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 16.095.390, domiciliada en la calle la Esperanza cruce con Cruz Carrillo de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, contra la ciudadana NORYS ABREU DE MONTILLA; fallo apelado éste que declaró CON LUGAR la demanda e impuso costas a la parte demandada.

En fecha 23 de Abril de 2007, se dieron por recibidos los autos apelados, fijándose para pruebas, asociados e informes. En fecha 17 de Mayo de 2007, la parte demandante promovió pruebas, las cuales se examinarán adelante. Sólo la parte demandante presentó Informes oportunamente. Por auto de fecha 30 de Julio de 2007, se difirió la sentencia para el vigésimo quinto (25) día, habiéndose paralizado la causa por reposo médico prolongado del suscrito Juez Titular, en cuyo orden en fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal Abogado Luz Salomé Matheus Quintini, regentó el mismo hasta el 19 de Mayo de 2008, habiéndose abocado expresamente al conocimiento de esta causa en fecha 11 de enero de 2008 y como quiera que la reanudación procesal se verificó a partir de la última autonotificación de los contendientes el 27 de marzo de 2008 discurrieron los diez (10) días consecutivos y el de distancia, más los tres (03) previstos para objetar la capacidad de la nueva juez en el proceso, hasta el 16 de abril de 2008, a cuya data exclusive transcurrió el plazo de diez (10) días pendientes para el vencimiento del diferimiento del fallo dictado el 30 de julio de 2007, por el suscrito Juez Titular; ello en consideración a que la Juez Temporal que también conoció de éste proceso judicial estaba impedida de dictar el auto para mejor proveer que acordó el 21 de abril de 2008, cuando estaba vencido con creces el plazo previsto en el encabezamiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil para disponerlo. Se reitera que el término para dictar sentencia definitiva en ésta causa precluyó el 28 de abril de 2008, dejando a salvo la responsabilidad del Juez que suscribe en ese retardo procesal, bajo estas premisas se procede a sentenciar bajo las siguientes:


II M O T I V A C I O N E S:

PRELIMINAR: DE LA DETERMINACIÓN DE LA COSA U OBJETO SOBRE QUE RECAIGA LA DECISIÓN.-

Dispone el artículo 243 ordinal 6° que toda sentencia debe contener “…LA DETERMINACIÓN DE LA COSA U OBJETO SOBRE QUE RECAIGA LA DECISIÓN”. En este sentido, la parte demandada apelante denunció en ésta alzada esta carencia en la recurrida, a cuyo examen se pasa así: el fallo apelado, en este particular requisito legal, estableció la condenatoria al pago de las cantidades demandadas identificadas en el auto de admisión. En este caso tratándose de juicio mercantil intimatorio en el que la intimada se opuso al decreto intimatorio, considerando que este último quedó sin efecto por mandato del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por manera que es deber del sentenciador determinar claramente el monto y las especificidades de la condena, tanto más, si en la querella se exigieron los intereses moratorios hasta la cancelación total de la acreencia; petitorio éste que en caso de estimatoria no sólo impone deber de pronunciamiento al respecto, sino que también exige su cálculo mediante experticia complementaria del fallo.- Así se decide.
Por lo expuesto, se declara la indeterminación de la sentencia apelada en lo atinente al monto discriminado de la condena pecuniaria, por lo que debe anularse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12, 209, 243 ordinal 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se declara.- Así se decide.

Pasa el Tribunal a dictar nuevo fallo terminal y al efecto establece:
La demandada desconoció en la litis contestación el contenido y la firma de la cambial accionada, en cuyo mérito en la carga probatoria acerca de la autenticidad de la rubrica impugnada se mantuvo en la parte demandante, quien ante tal desconocimiento promovió probanza de cotejo indicando como indubitado el facsímil certificado del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo el 13 de octubre de 2003, bajo el Número 03 del Tomo 23. En este punto, se establece que para la admisión de la prueba de cotejo es menester que los instrumentos indubitados estén firmados en original como lo exige el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el cual ofrece a los justiciables, en su parte final la posibilidad de peticionar a los tribunales que ordenen a la parte contra quien se oponga el instrumento desconocido, que escriba y firme el presencia del juez lo que éste dicte, a falta de instrumentales firmadas.- Así se decide. Por ello, el instrumento señalado por el promovente del cotejo para ser utilizado como indubitado, resulta inconducente para tal fin y consiguientemente debe negarse la admisión de ésta experticia peculiar.- Así se decide.
Sumado a lo anterior, se tiene que también los expertos Jorge Enrique Oviedo Terán, Nelson Miguel Viloria Lobo y Nicolás Graterol Mejía, también actuaron al margen de los preceptos sustantivos y adjetivos siguientes:
• Violentaron el artículo 1.425 del Código Civil, que obliga a todos los expertos a rendir en un solo acto suscrito por ellos el dictamen pericial, razón que en éste juicio presentaron dos escritos en forma individual.
• Los prenombrados expertos también infringieron el deber de ceñir sus tareas a la comparación del instrumento desconocido o dubitado, con el señalado como indubitado por el promovente del cotejo, toda vez que Jorge Enrique Oviedo Terán y Nelson Miguel Viloria Lobo manifestaron que confrontaron el instrumento desconocido con el original firmado por la demandada que aparece al folio 18, lo cual resulta imposible dada su inexistencia.- Así se decide. Por su parte Nicolás Graterol Mejía en su informe individual afirma que confrontó la signatura desconocida en la cambial, confrontó tal rubrica con la que aparece en otro documento cambiario y el escrito de oposición.- Así se decide.

No existiendo prueba alguna respecto de la autenticidad de la firma que se imputa a la demandada como aceptante de la cambial demandada, es forzoso desestimar su cobro judicial de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se establecerá en el siguiente
III.-DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Anulado el fallo apelado, sin lugar la demanda y con lugar la apelación.
SEGUNDO: Se condena en costas de la acción y de la apelación a la parte demandante perdidosa.
TERCERO: Publíquese y regístrese y bájese al Tribunal de origen.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Valera a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. 198° y 149°.

EL JUEZ TITULAR,

ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO.


Refrendada: LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI SALAS RENDON.

En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI SALAS RENDON

EXPEDIENTE N° 26981.