EXP. N° 10760

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER SALAS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.894.280.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: OBDIMAR M. MAZZEY M, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.801 y ODRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.384
DEMANDADA: GLADYS CELINA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.173.743, domiciliada en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN VILLEGAS y AMANDA MONTILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.619 y 5.880, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA,
I. SÍNTESIS PROCESAL:
Ingresan a esta Alzada las presentes actuaciones, que son recibidas por Distribución en fecha 28 de mayo del presente año, contentivas del Juicio que por Desalojo de Inmueble, intenta el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS OJEDA, en contra de la ciudadana GLADYS CELINA CAICEDO, ambos plenamente identificados en autos; en virtud de la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de abril de 2008; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
Se inicia el presente juicio de Desalojo ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, quien en auto de fecha 22 de junio de 2.008 admite la demanda y ordena la citación de la demandada de autos, ciudadana Gladys Celina Caicedo para dar contestación a la demanda.
Sostiene la demandante de autos en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que adquirió la propiedad de un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. C-2-4 ubicado en el piso 2 de la Torre “C” del Conjunto Residencial Murachi, situado en la Avenida Bolívar, sector las Acacias de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.
Que el inmueble en referencia se encuentra ocupado por la ciudadana Gladys Celina Caicedo desde el 15 de febrero del 2005, en calidad de arrendataria, no obstante, que el documento suscrito por Gladys Caicedo en fecha 15 de febrero de 2005 por ante la Notaría Publica Primera del municipio Valera del estado Trujillo, bajo el No. 51, tomo 13, se expresa que la misma recibe el inmueble en calidad de comodato, la realidad verdadera fue que se trató de disfrazar una relación arrendaticia con la figura de un comodato, ya que desde la firma de dicho contrato la ciudadana Gladys Caicedo cancelaba la cantidad de 350 mil bolívares mensuales por el uso del inmueble a la ciudadana Liliana Castellanos de Rojas, cónyuge del anterior propietario del inmueble.
Que dado, que la ciudadana Gladys Caicedo se encuentra realizando consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de la inmobiliaria SOLINCA, anteriormente encargada de recibir los cánones, a raíz de la relación arrendaticia que mantuvo esta ciudadana con los anteriores propietarios, en fecha 11 de junio de 2007 se realizó la formal notificación a la prenombrada ciudadana de la venta que hiciera el anterior propietario Julio Rojas a Edgar Alexander Salas Ojeda, así como también de la obligación de cancelarle a él los cánones de arrendamiento.
Que conforma a la cláusula segunda del contrato en referencia el mismo tenía una duración de seis meses fijos y venció en fecha 15 de agosto de 2005, siendo que inmediatamente comenzó a transcurrir los seis meses de la prorroga legal hasta el 15 de febrero de 2006; fecha esta en la que a partir de ella la ciudadana Gladys Caicedo continuo ocupando el inmueble y la copropietaria del mismo continuo recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual señala el demandante que el contrato en cuestión se trato de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que en la cláusula octava del contrato en referencia se estableció que el uso del mismo era de habitación familiar y que la ciudadana Gladys Caicedo cambió el uso del mismo sin autorización por escrito de la arrendadora, toda vez que destinó el inmueble que ocupa en arrendamiento para el funcionamiento de la Cooperativa “PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS”, R. L., de la cual la misma es asociada y funge como directora de finanzas. Que en el acta constitutiva de la mencionada cooperativa, en su artículo 1 se establece que su domicilio legal será en la Residencia Murachi C-2-4, Torre C piso 2, Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo.
Que en vista de que la ciudadana Gladys Caicedo permitió el uso del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria para que la Cooperativa PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS tenga su domicilio en dicho inmueble, sin que medie autorización previa y por escrito del arrendador, que para la fecha de la constitución de dicha cooperativa era la ciudadana Liliana Castellanos de Rojas, cónyuge del anterior propietario y copropietaria del inmueble, violentado el destino para el cual las autoridades municipales otorgaron el permiso de construcción, el cual es para vivienda familiar, demanda a la ciudadana Gladys Celina Caicedo en su carácter de arrendataria por desalojo de inmueble en fundamento a lo establecido en el litera “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Citada como fue la ciudadana Gladys Caicedo esta compareció asistida por la abogada Carmen Villegas de Mazzei a dar contestación a la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes y negando que en el apartamento No. 2-4 piso 2 del Edificio Murachi, Torre “C” funcione la cooperativa PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS, ya que si bien es cierto, en el acta constitutiva de dicha cooperativa se señala como domicilio la referida dirección, jamás funcionó ni de hecho ni de derecho ahí la cooperativa, solo fue para cumplir un requisito legal para darle personalidad jurídica, ya que ahí quien vive es la ciudadana Gladys Caicedo directora de finanzas de dicha cooperativa.
Que es falso que dicha cooperativa funcionara en dicho apartamento desde la fecha de constitución (16 de junio de 2006), ya que fue el 02 de julio del presente año que comenzó a funcionar dicha cooperativa en la Avenida Bolívar entre calles 10 y 11, Centro Comercial Don Georges, Piso 3, local 10-10 de esta ciudad de Valera, y no en el apartamento en el cual ella vive.
Que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y Escuque otra demanda en su contra por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo que evidencia la intención del propietario de desalojarla del apartamento a cualquier costo y sin motivo alguno, así como también evidencia tal hecho, cuando la esposa del comprador invadió el apartamento en forma violenta el 12 de abril de 2007 y permaneció por un tiempo superior a dos meses.
En definitiva, solicita sea declarada sin lugar la demanda por ser esta temeraria, ilusoria y sin fundamento legal con expresa condenatoria en costas.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:


THEMA DECIDENDUM:
Trabada como fue la presente controversia con ocasión a la contestación de la demanda, en la cual si bien es cierto, la parte demandada rechazó en forma general la demanda; no es menos cierto, que admitió también la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con la parte actora sobre el inmueble objeto de litigio, ya que alegó estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, como quiera que la parte demandada en dicha contestación admitió que en el acta constitutiva de su representada se señaló como domicilio de la misma el apartamento objeto de litigio, pero se excepcionó alegando un hecho extintivo de la pretensión del actor como fue, que la referida Cooperativa nunca funcionó ni de hecho ni de derecho en el referido inmueble, sino en otro lugar, es decir en la Avenida Bolívar entre calles 10 y 11, Centro Comercial Don Georges, piso 3, local 10-10 de la ciudad de Valera, invirtió la carga de la prueba en su contra, correspondiéndole a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar efectivamente que la parte demandada nunca tuvo su domicilio en el inmueble objeto de litigio sino en el señalado por ella, para de esta manera enervar la pretensión de desalojo de la parte actora; circunstancia esta que constituye el thema decidendum en la presente causa; hechos estos que de seguidas pasa a determinar el Tribunal, del análisis de los medios probatorio traídos a autos por las partes.
CONSIDERACIONES AL FONDO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió en copia fotostática simple documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 12 de febrero de 2007, bajo el No. 11, Tomo 1, Protocolo 1º, el cual valora este Tribunal por no haber sido impugnada la copia o tachado de falso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la cualidad de propietario del demandante de autos del inmueble cuyo desalojo se pretende.
Promueve documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo en fecha 09 de marzo de 2005, bajo el No. 51 Tomo 13, en copia fotostática simple, el cual valora este Tribunal por no haber sido impugnada la copia o tachado de falso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil como demostrativo de la existencia de un contrato de arrendamiento y no de comodato que une a las partes, dado que la demandada aceptó en su contestación que el contrato que la unía con la parte demandante era un contrato de arrendamiento. Con esta documental se demuestra en la cláusula octava que la demandada estaba obligada a darle un uso al inmueble para habitación familiar.
Promueve en original actuaciones realizadas por el demandante ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, referida a la notificación que le hiciera el actor a la demandada de la compra venta que efectúo con el ciudadano Julio Cesar Rojas Mujica, mediante el cual adquiría la propiedad del inmueble dado en arrendamiento. Tal documental el Tribunal la valora como demostrativa de que la demandada de autos tenía conocimiento que el demandante era el actual propietario y arrendador del inmueble poseído por ella en calidad de arrendataria.
Promueve en copia fotostática certificada documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 16 de junio de 2006, bajo el No. 26, tomo 43, Trimestre Segundo protocolo primero, contentivo del acta constitutivo y estatutos de la Cooperativa “PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS” en cuyo articulo primero referido al domicilio de la referida Cooperativa se señala: “…su domicilio legal será en la RESIDENCIAS MURACHI, Apto. 2-4, TORRE C Piso 2, Parroquia JUAN IGNACIO MONTILLA, Municipio Valera del Estado Trujillo, …”. Con esta documental que el tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil se demuestra claramente que desde el momento de la constitución de la Cooperativa en referencia, la misma fijó como domicilio la dirección del inmueble propiedad de la parte actora y objeto del contrato de arrendamiento de marras.
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe para solicitar información al Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT sobre, si en sus archivos reposan los datos aportados por la Asociación Cooperativa VENEZUELA SIN FRONTERAS, R.L, para la obtención del Registro de Información Fiscal (RIF) de la mencionada Asociación Cooperativa, y en caso afirmativo, se solicitare copia certificada de lo mismos y copia certificada de Registro de Información Fiscal. La referida información fue suministrada mediante oficios números 319 y 003 de fechas 06 de diciembre de 2007 y 07 de enero de 2008, respectivamente, señalándose en el primer oficio, que en ese departamento no reposan copias ni el original del permiso otorgado para la construcción de la torre C del Conjunto Residencial Murachi, y en la segunda, se señala que a pesar de la búsqueda del permiso de construcción se obtuvo una respuesta negativa, es decir. que de la información suministrada por el ente publico en referencia no está contenido el permiso de construcción, razón por la cual se desecha tal información.
Promovió las testimoniales de Carlos Sánchez, Maria Hernández, Ismelda Castillo, Rolando Villegas, Pedro Hernández y Olga Valera, con cedulas de identidad Nos. 5.656.587, 11.811.057, 12.692.198, 4.062.873, 9.167.622 y 5.794.618, respectivamente, para demostrar que la ciudadana Gladys Caicedo incumplió el contrato de arrendamiento al permitir que en el inmueble que ocupa funcione la Asociación Cooperativa PROMOTORA SIN FRONTERAS R.L., de las cuales solo fueron evacuadas las testimoniales de Rolando Villegas y Carlos Eusebio Sánchez, que de seguidas pasa este Tribunal a analizar:
El ciudadano Rolando Villegas manifestó conocer solo de vista a Gladys Caicedo; que ha visto que supuestamente va gente a sacar copias allá y que la Cooperativa queda supuestamente en el número 2-4, piso 2, y al ser repreguntado, si como presidente del condominio del cual vive le dirigió una comunicación a Gladys Caicedo pidiéndole que desocupara el estacionamiento que pertenece al apartamento que ella ocupa, éste manifestó que no se la dirigió, pero que si sabia que el presidente de la junta de condominio si se la dirigió por haberse reunido constantemente con él.
En relación a la testimonial del ciudadano Carlos Sánchez, éste manifestó conocer de vista a Gladys Caicedo; que le consta que la Asociación Cooperativa PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS está ubicada en la Torre C, apartamento 2-4, piso 2, que eso le consta a través de una publicidad, de un papelito donde ponía y publicitaba las tarjetas de presentación y por haber estado ahí pidiendo un presupuesto para mandar a realizar unas tarjetas de presentación para él. Al ser repreguntado del por qué sabía que actualmente funcionaba la referida Asociación en el apartamento en cuestión, contestó que lo sabía por la publicidad que se ha dado ahí, por los panfletos publicitarios y por haber estado solicitando el presupuesto para la tarjeta de presentación, y al ser repreguntado sobre la fecha en que estuvo en el apartamento que ocupa la ciudadana Gladys Caicedo, manifestó que aproximadamente a mediados del mes de julio del presente año, no siendo repreguntado mas.
En relación a la declaración del ciudadano Rolando Villegas, este Tribunal considera que la misma no fue suficiente para demostrar que en el apartamento objeto de litigio funcionaba la Asociación Cooperativa VENEZUELA SIN FRONTERAS R.L., toda vez que al responder a las preguntas que le formuló su promovente nunca manifestó con un categórico si, sino más bien respondía con duda sobre la existencia de la referida Cooperativa, ya que utilizaba el término “supuestamente”; declaraciones estas que no le merecen fe a este Juzgador, ya que aparece que el declarante no tenía conocimientos de los hechos litigiosos, razón por la cual la desecha de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la declaración del ciudadano Carlos Sánchez, considera este Juzgador que al formulársele la repregunta segunda incurrió en contradicción con las pruebas documentales cursantes en autos, relacionadas con la fecha en que la Asociación Cooperativa en referencia hizo cambio de domicilio al edificio Don Georges, Nivel 3, sector Centro Valera del estado Trujillo y la información del SENIAT donde se demuestra que la mencionada Asociación Cooperativa cambió su domicilio en fecha 02 de julio de 2007, por lo cual para mediados del mes de julio ya la mencionada Asociación Cooperativa no funcionaba en el inmueble objeto de litigio, por lo que este Juzgador desecha tal declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el objeto de comprobar que la Asociación Cooperativa PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS R.L. nunca funcionó en el apartamento No. 2-4, piso 2, ubicado en el Edificio Murachi, Torre “C” de la ciudad de Valera, promovió correspondencia enviada por la Directora General de la referida Cooperativa al Gerente de Tributos Internos División de Tramitaciones Región Los Andes SENIAT, de fecha 02 de julio del 2007, mediante la cual participa el cambio de domicilio fiscal, señalando en tal sentido que la nueva dirección es Avenida Bolívar, entre calles 10 y 11, sector Centro, Centro Comercial Don Georges, nivel 3, Local 3-10. Dicha documental que si bien, fue presentada en original, la misma emana de un tercero ajeno al juicio, es decir la Asociación Cooperativa Promotora Venezuela Sin Fronteras, la cual debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Para comprobar que la mencionada Cooperativa no había comenzado a funcionar en el apartamento objeto de litigio, promovió correspondencia de fecha 09 de julio de 2007 dirigida por la Asociación Cooperativa en referencia a la División de Tramitaciones Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes SENIAT por parte de la ciudadana Fabiola Villegas Caicedo en su condición de Directora General de la Cooperativa PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS R.L., mediante la cual participa que las facturas 000001 hasta el No. 000050, no van a hacer utilizadas por tener la dirección anterior y que se van a comenzar a utilizar las correspondiente a los números 00051 hasta el No. 000500, la cual debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve original de Registro de Información Fiscal para comprobar el domicilio de la Cooperativa VENEZUELA SIN FRONTERAS R.L., que no es el apartamento objeto de litigio. Tal registro de información fiscal riela al folio 82 y este Juzgador lo valora como documento administrativo demostrativo que la Asociación Cooperativa VENEZUELA SIN FRONTERAS R.L. tiene su dirección en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Don Georges, Nivel 3, local 3-10, sector El Centro, Valera, Trujillo, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente procedimiento, ya que no está en duda que el actual domicilio de la Asociación Cooperativa en referencia sea el señalado anteriormente, sino lo que está en duda es, si ese ha sido siempre su domicilio o si antes ha correspondido al inmueble objeto de litigio, lo que no se puede evidenciar con el simple Registro de Información Fiscal, ya que el mismo carece de fecha de emisión.
Promueve en original correspondencia de fecha 29 de junio de de 2007, enviada al Registro de Información Fiscal por la Coordinadora de Educación de la Cooperativa PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS R.L. para comprobar que el inicio de las actividades económicas y comerciales de la misma fue en fecha 29 de junio de 2007, dicha documental debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve original de correspondencia enviada al Registró de Información Fiscal por el ciudadano Oswaldo Renee Pachano Caicedo, de fecha 27 de marzo de 2007 al Gerente de Tributos Internos, Dirección de Tramitaciones Región Los Andes, para comprobar que la referida cooperativa no tuvo actividad económica durante los tres últimos trimestres del año 2006, dicha documental debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve inspección judicial evacuada en fecha 17 de abril de 2007, para comprobar que el apartamento objeto de litigio se utiliza solo como vivienda familiar y que en el mismo se encuentran con sus enseres personales unas personas invasoras; inspección esta que el Tribunal desecha por haberse evacuado de manera extra litem y en forma anticipada, es decir, antes de admitirse la presente demanda lo que ocurrió en fecha 22 de junio de 2007, sin haberse alegado la existencia del fundado temor de que pudieren desaparecer las circunstancias existentes en el inmueble, a tenor de lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, lo que impidió a su vez que la parte actora hiciera valer el derecho al control y contradicción de dicha prueba.
Promueve inspección judicial en el apartamento ubicado en el Murachi, Torre C piso 2, No. 2-4, Avenida Bolívar de la ciudad de Valera, para demostrar que el apartamento esta dedicado a vivienda familiar. Dicha inspeccione fue evacuada en fecha 30 de julio de 2007, con ella se dejo constancia de la existencia de enseres propios del hogar en el referido inmueble. Ahora bien, con el resultado de la referida inspección judicial nada relevante se obtiene en relación a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, toda vez que dicha inspección judicial se practicó el 30 de julio de 2007, cuando ya supuestamente la Asociación Cooperativa había cambiado su domicilio a otra dirección, razón por la cual se desecha la misma.
Promueve panfleto de la mencionada Cooperativa para demostrar que entre el objeto de ella no está sacar fotocopias; circunstancia esta que no queda demostrada con dicho panfleto, toda vez que en la parte inferior del mismo se señala la siguiente frase: “y mucho mas”, expresión esta que deja abierta la posibilidad que entre las actividades realizadas por dicha cooperativa se pudiere encontrar, entre otras, la de expedición de copias.
Promovió en copia fotostática simple acta de fecha 20 de junio de 2007, supuestamente de la Asociación Cooperativa PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS R.L. que este Tribunal le niega valor probatorio alguno, en primer lugar, por tratarse de un documento privado emanado de terceros que debió ser ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por haberse promovido en copia fotostática simple y haber sido impugnada por la parte demandante, sin haber la parte promovente traído a autos una copia fotostática certificada o su original, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Roswita Furek de Villasmil, Juan Sáez González, Maryori Ballesteros y Sharleny Marlay Barazarte, con cédulas de identidad Nos. 9.497.062, 12.045.189, 14.927.622 y 11.323.895, respectivamente, de los cuales declararon todos los nombrados con excepción de la ciudadana Maryori Ballesteros; declaraciones estas que pasa este Juzgador de seguidas a analizar:
Los ciudadanos Roswita Furek de Villasmil, Juan Sáez González y Sharleny Marlay Barazarte, fueron contestes y no incurrieron en contradicción entre si, al señalar que conocían a la ciudadana Gladys Caicedo; que estaba residenciada en el Edificio Murachi, Torre C, piso 2, apartamento 2-04 de la avenida Bolívar Las Acacias de la ciudad de Valera del estado Trujillo y que dicho inmueble solo lo ha utilizado como hogar para ella y su familia y que en ningún momento ha funcionado una cooperativa en ese apartamento. Ahora bien, si bien es cierto los referidos testigos no se contradicen entre si, su declaración si entra en contradicción con lo señalado por la demandada en su contestación y con las pruebas documentales traídas por la propia parte demandada donde participa al SENIAT el cambio de domicilio o dirección de la mencionada Asociación Cooperativa, lo que implica que la misma tuvo un domicilio o dirección originario en el inmueble objeto de litigio, razón por la cual este Juzgador considera que dichas testimoniales se contradicen con otras pruebas cursantes en autos, por lo cual las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal considera que como quiera que la parte demandante demostró la relación arrendaticia que la une con la ciudadana Gladys Caicedo a tiempo indeterminado y que ésta mediante documento público procedió con otras personas a constituir, como en efecto lo hicieron, una Asociación Cooperativa denominada PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS R.L., en fecha 05 de junio del 2006, mediante reunión celebrada en las residencias Murachi, Torre “C”, apartamento 2-4, piso 2, Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, tal como se evidencia del documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 16 de junio del 2006 bajo el Nº. 26, Tomo 43, Protocolo 1º, donde no solo se reunieron en el inmueble objeto de litigio a los fines de constituir dicha Asociación Cooperativa, lo cual constituye un acto de cooperativismo, es decir, formador de una cooperativa, sino que además la demandada como asociada fundadora permitió que el domicilio de la referida Cooperativa se estableciera a partir de ese momento en las Residencias Murachi, apartamento 2-4, piso 2, Torre “C”, es decir, en el inmueble objeto de litigio, tal como lo establece el artículo Primero de los estatutos de la referida Cooperativa, lo que a juicio de este Juzgador violentó la cláusula octava del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 09 de marzo del 2005 por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, bajo el No. 51, Tomo 13; cláusula esta que impedía que al inmueble se le diera un uso distinto al de habitación familiar.
La demandada con las pruebas traídas a autos pretendió desvirtuar el cambio de uso dado al inmueble objeto de arrendamiento con unas pruebas documentales supuestamente emanadas de la Asociación Cooperativa en referencia, contentivas de una manifestación de cambio de domicilio de la Asociación Cooperativa del lugar donde está ubicado, objeto de litigio, a otro lugar distinto, así como también donde manifiesta que inició las actividades económicas y comerciales a partir del 29 de junio del 2007 y donde manifiesta que no le dará uso a las facturas impresas con la dirección anterior de la Cooperativa; documentales estas, que si bien es cierto, fueron rechazadas por este Juzgador por emanar de un tercero ajeno al juicio y no haber sido ratificadas con la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto también que dichas documentales aún si hubieran sido ratificadas por la mencionada Cooperativa las mismas por tener fechas de 29 de junio del 2007, 02 de julio del 2007 y 09 de julio del 2007, respectivamente, se originaron con posterioridad, no solo a la admisión de la presente demanda, lo que ocurrió en fecha 22 de junio del 2007, sino también con posterioridad a la fecha en que fue citada la demandada de autos, es decir el 29 de junio del 2007, lo que lleva al convencimiento a este Juzgador que el cambio de domicilio de la referida Asociación Cooperativa se produjo con ocasión a la interposición de la presente demanda por parte del ciudadano Edgar Salas Ojeda, lo que por contrario confirma que desde la fecha de constitución de la mencionada Cooperativa, ésta tuvo su domicilio en el lugar señalado en el acta constitutiva y estatutos sociales de la referida Asociación Cooperativa, la cual se considera legalmente constituida y con personalidad jurídica una vez registrado el documento constitutivo de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Por otra parte, no trajo la demandada de autos prueba alguna, tal como estaba obligada producto de la inversión de la carga de la prueba que se produjo con ocasión a su contestación, una prueba valida que demostrara que la mencionada Asociación Cooperativa desde su constitución cumplió su objeto social en otra dirección distinta a la señalada en sus estatutos, ya que no le era suficiente demostrar que no había tenido ninguna actividad económica o comercial desde su constitución, toda vez que como bien lo señala el documento constitutivo de la referida Asociación Cooperativa la misma dentro de su objeto social tenía una serie de actividades de índole no económico o mercantil, sino de carácter social que pudieron haber sido desarrolladas dentro del inmueble objeto de litigio, a pesar de no desarrollarse actividad económica alguna, toda vez que conforme al articulo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas las mismas no solo se constituyen para hacer frente a necesidades económicas, sino también sociales, culturales y educativas que perfectamente pudieron haberse cumplido en el inmueble objeto de litigio sin necesidad de que se hubiere obtenido beneficio económico alguno.
En conclusión, considera este Juzgador que el solo hecho de haber la arrendataria permitido utilizar el inmueble arrendado como domicilio o dirección de la Asociación Cooperativa en referencia a partir de la constitución de la misma, lo que ocurrió en fecha 16 de junio del 2006, ya se había materializado la intención de la arrendataria de cambiar el uso o destino al inmueble arrendado, lo que a juicio de este Juzgador configuró la causal de desalojo prevista en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia procedente la presente demanda de desalojo. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 08 de abril de 2008.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, intentara el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS OJEDA en contra de la ciudadana GLADYS CELINA CAICEDO, ambos plenamente identificadas en autos, sobre un inmueble consistente en un Apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. C-2-4 ubicado en el piso 2 de la Torre C del Conjunto Residencial Murachi, situado en la Avenida Bolívar, sector las Acacias de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.
TERCERO: Se ORDENA a la demandada de autos a hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, de manera inmediata, al ARRENDADOR propietario del mismo, ciudadano Edgar Alexander Salas Ojeda, ya identificado.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publico el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández.