EXP. 10618.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en Trujillo

MOTIVO: NULIDAD DE DESLINDE
DEMANDANTES: JOSE FELIPE MARQUEZ SAAVEDRA, HILBIA MARQUEZ DE BENITEZ, AMELIA MARQUEZ SAAVEDRA, AMPARO MARQUEZ DE GODOY, RODOLFO MARQUEZ SAAVEDRA, ROSARIO MARQUEZ DE MEJIAS, HUGO MARQUEZ SAAVEDRA, CARLOS EDUARDO MARQUEZ COLS, IRIS CACERES DE MAURESANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.324,1.926.326, 2.688.978, 2.683.612, 3.213.044, 3.213.044, 3.216.827, 3.215.626, 5.792.003, 251.340, respectivamente, y otros.
DEMANDADOS: UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 17-A Cto.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA (Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SÍNTESIS PROCESAL
La parte demandada en sus escritos de fecha 23 y 26 de mayo de 2.008, contentivos de la oposición de cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, opuso la falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la Administración Publica, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 346, que por ser de previo pronunciamiento, obliga a este Juzgador a decidir la presente cuestión previa con anticipación a las demás propuestas, lo que pasa de seguidas a realizar, de la siguiente manera:
Señala la demandada en el capitulo II de sus respectivos escritos de cuestiones previas, en resumen, lo siguiente:
Que la Sucesión Márquez pretende con esta demanda la nulidad del deslinde de los fundos “San Felipe” y “Paramito”, propiedad, el primero, de la Sucesión Márquez y el segundo, de la Sucesión Valera que fue declarado como definitivo por el Juzgado de Municipio y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Marques Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el No. 11, Tomo 2, folio 44 al 52, Protocolo Primero. Que con tal demanda se pretende que se anule el referido asiento registral, la cual debe dilucidarse en sede administrativa previo el ejercicio por parte de la Sucesión Márquez de las acciones legales contra el propio Registrador para satisfacer su pretensión.
Que según la ley de Registro Público y del Notariado y específicamente de su artículo 41 se desprende el agotamiento de la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional, lo que obliga la participación del Ministro quien debe conocer y decidir en vía administrativa sobre la referida nulidad.
Que siendo el asiento registral un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público quien tiene la tarea de brindar seguridad dentro del trafico inmobiliario, sus actos están ubicados en la categoría de los actos administrativos que corresponden a la esfera de la Administración Publica, razón por la cual la presente nulidad, a criterio de la demandada, debe ser dilucidada en sede administrativa y no judicial.
Ahora bien, resulta necesario precisar por parte de este Juzgador, en primer termino, si la presente pretensión tiene por objeto la nulidad de un acto jurídico celebrado en vía judicial a través de una operación de deslinde, o si por el contrario, la pretensión tiene por objeto la nulidad de un asiento registral como lo pretende hacer valer la parte demandada en su escrito de cuestiones previas.
Observa el Tribunal, del petitorio del libelo de la demanda que la misma se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad de la operación de deslinde realizada en el expediente 114/2001, por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y no de su asiento registral, aunque éste pueda ser una consecuencia de lo anterior. De tal manera, que queda claramente establecido que en el presente asunto, en principio o por vía principal, no se pretende la nulidad de un asiento registral.
Sin embargo, aún en el supuesto de que en el presente asunto se pretenda la nulidad de un asiento registral, lo cual, a juicio de este Juzgador, solo procedería cuando dicho asiento se haya realizado en contravención a las normas previstas en la Ley de Registro Publico y del Notariado, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica desde la vigencia de la Ley de Registro Público de 1.978, Ley de Registro Publico y del Notariado de 2.001, y la Ley de Registro Publico y del Notariado del 22 de noviembre del 2.006, que la competencia para conocer de la nulidad de un asiento registral nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer a la Administración Pública, ni mucho menos a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Si bien es cierto, la Ley de Registro Publico y del Notariado publicada en Gaceta Oficial No. 5.833 Extraordinaria, de fecha 22 de diciembre de 2,006, en su artículo 55, al igual como lo establecía el artículo 53 de la Ley del Registro Público y del Notariado publicado en Gaceta Oficial No. 37.333 de fecha 27 de noviembre del 2.001, no hace referencia a las acciones de nulidad de un asiento registral, sino solamente a la acciones de nulidad contra las actas de asambleas de cualquier tipo de sociedad, sin señalar a quien corresponde la competencia, por lo que concluye este Juzgador que el conocimiento de una pretensión de nulidad de asiento registral de naturaleza civil o mercantil, por ser esta materia inherente al ámbito de potestades de la jurisdicción ordinaria civil o mercantil, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia competentes en esas materias, el conocimiento de la solicitud de nulidad de los asientos registrales. Así se decide.
No deja de advertir este Juzgador, que el necesario agotamiento de la vía administrativa a que se refiere la parte demandada, no es aplicable a la impugnación o declaratoria de nulidad de un asiento registral, toda vez que para ello si carece de jurisdicción la Administración Pública, sino que tal agotamiento de la vía administrativa resulta necesario, en el supuesto de rechazo o negativa de inscripción documental por parte de un Registrador, a tenor de lo establecido en el articulo 41 de la Ley del Registro Público y del Notariado, el cual no constituye el caso de marras. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción del poder judicial y en consecuencia declara que SI TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir el presente asunto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández