SOLICITUD N° 303-2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: PROTECCIÓN AGRARIA
SOLICITANTE: BENJAMIN VILLEGAS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.908.523.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado en ejercicio NELSON AGUILAR MANZANEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.415
DENUNCIADO: ALESSANDRO CELADON FATTORI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.320.866, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DEL DENUNCIADO: Abogada en ejercicio YENNIFER OLIVA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.974.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 28 de febrero de 2.008, se le da entrada al presente expediente que es recibido por distribución en virtud de la solicitud de PROTECCIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano BENJAMIN VILLEGAS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.908.523, por intermedio de su apoderado judicial el abogado NELSON AGUILAR MANZANEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 108.415, y en la cual denuncia al ciudadano ALESSANDRO CELADON FATTORI, titular de la cédula de identidad No. V-9.320.866, alegando en su solicitud, en resumen lo siguiente:
Que es propietario de una finca agropecuaria denominada “Hacienda La Paz”, ubicada en el asentamiento campesino La Franquera, en jurisdicción de la Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba del estado Trujillo, formada por la parcela distinguida LF-113, con una extensión de trescientos cincuenta y cuatro hectáreas (354 Has) con novecientos cincuenta metros cuadrados (950 m2), alinderada así: Norte, parcela LF-117, que es o fue de martín Valero; Sur, parcelas LF-109, que es o fue de Antonio Uzcátegui y LF-108 que es o fue de Félix Artigas; Este, parcela LF-117, que es o fue de Martín Valero; y Oeste, Lago de Maracaibo; que el fundo de su propiedad, arriba identificado, colinda con el Sur y por el Oeste, con la finca denominada “Hacienda los Manantiales”, hoy propiedad del ciudadano ALESSANDRO CELADON FATTORI, plenamente identificado en autos, y que se encuentra ubicada en el asentamiento campesino Mata de Miel- La Chinea- Maraca, jurisdicción de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, formada por un lote de terreno con una extensión de trescientos sesenta y cinco hectáreas (365 has), con doce metros cuadrados (12 m2), cuyos linderos se especifican en la solicitud.
Que el ciudadano ALESSANDRO CELADON FATTORI, ha colocado una motobomba accionada por medio del sistema de transmisión de un tractor, al cual se adosa, colocada en el lindero norte de su propiedad,(del denunciado) que colinda con el lindero Sur de la propiedad del cual él es propietario (el solicitante) y que desde hace aproximadamente veinte días, a la fecha de presentación de la solicitud de marras, se ha dedicado a trasegar aguas que se encontraba depositadas en su finca, hacia un canal que se encuentra dentro de la propiedad del solicitante, lo que a su juicio amenaza de paralización, deterioro, desmejoramiento o destrucción de su unidad agropecuaria, ante la posibilidad de que se anegue y solicita que el Tribunal con lo previsto en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete con carácter de urgencia medida de protección a la Unidad Protectora de Alimentos propiedad del solicitante y ordene al ciudadano ALESSANDRO CELADON FATTORI, que cese en su empeño de destruir, desmejorar la biodiversidad y el ambiente de la finca propiedad del solicitante.
Una vez consignados los recaudos por la parte solicitante, y evacuadas las pruebas ordenadas de oficio, el tribunal según auto de fecha 24 de marzo del presente año, admite la solicitud y decreta medida preventiva de tutela de derecho, mediante la cual se ordena al ciudadano ALESSANDRO CELADON FATTORI que se abstenga de verter o trasegar aguas del canal de su propiedad al canal propiedad del ciudadano BENJAMIN VILLEGAS, en la denominada hacienda La Paz, con la finalidad de evitar destrucción o deterioro de la producción agropecuaria existente en el referido fundo, estableciendo en dicho auto que el procedimiento a seguir sería el pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dictó medida complementaria a los fines de asegurar la efectividad y el resultado de la medida de tutela, antes señalada, ordenándose al efecto oficiar al Destacamento 15 de la Guardia Nacional para que velara por el cumplimiento de dicha medida.
En fecha 23 de mayo del presente año, el ciudadano ALESSANDRO CELADON por medio de su apoderada, la abogada YENNIFER OLIVA, a darse por citado; en dicha oportunidad, la referida apoderada, manifiesta lo siguiente: Que efectivamente colocó una bomba de agua de diez pulgadas, con el objeto de evitar el estancamiento de agua que existe en la mayoría de las fincas colindantes, problemas que se han venido solucionando en el transcurso de los días, debido a que por estar inmensamente preocupado y apenado con el solicitante, por la imprudencia que ocasionó, aprovechando dicha oportunidad para ofrecer disculpas publicas y adquiriendo el compromiso de no colocar bajo ningún motivo la bomba de agua en la misma zona objeto de esta solicitud. Y finalmente, manifestó estar de acuerdo con la medida impuesta por este Tribunal,
Estando dentro de la oportunidad, para promover y evacuar pruebas solo el solicitante ejerció tal derecho, según escrito que riela a los folios 275 al 277.
Siendo la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal considera oportuno hacer una serie de consideraciones sobre el objeto de la presente decisión, como lo hace de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma esta que sirvió de fundamento a este Juzgador para decretar en el presente procedimiento de protección agraria, la medida preventiva de tutela de derecho, faculta al Juez Agrario para que en fundamento de la salvaguarda de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 306 del texto fundamental, al dictar las medidas de tutela de derecho cuando los fines antes señalados, se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, con el objeto especifico de evitar la interrupción de la producción agraria y preservar los recursos naturales renovables, es decir, el artículo 207 en cuestión permite al Juez Agrario dictar medidas conducentes a la preservación y salvaguarda de la continuidad de la producción agraria, bien de oficio o a solicitud de parte, y siempre garantizándole a la parte contra quien obra la presente medida, su derecho al contradictorio, alegar, promover y evacuar pruebas a favor de su eventual oposición.
Ejecutada la medida preventiva decretada y constando en autos la citación del demandado. se abre una articulación probatoria, a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable tal norma procesal ante la ausencia de regulación normativa en la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario que regule el procedimiento que se origina producto del decreto de una medida de tutela conforme al articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, correspondiéndole al Juzgador, una vez vencida dicha articulación, dictar el fallo correspondiente que resuelva tal incidencia de oposición.
Ahora bien, como quiera que la parte contra quien obró la medida de tutela preventiva decretada en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial la abogada Yennifer Oliva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.974, compareció a darse por citada del presente procedimiento y admitió haber colocado una bomba de agua de diez pulgadas con el objeto de evitar el estancamiento de agua que existe en la mayoría de las fincas colindantes, y que se encuentra preocupado y apenado con el ciudadano Benjamín Villegas con la imprudencia que ocasionó y aprovechó la oportunidad para pedir disculpas públicas y adquiere el compromiso de no colocar bajo ningún motivo la bomba de agua en la misma zona a que se refiere la solicitud y manifiesta a su vez estar de acuerdo con la medida impuesta por este Tribunal; todo esto manifestado mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008; manifestación esta que a juicio de este Juzgador constituye un convenimiento absoluto de parte del afectado por la medida aquí decretada, en cuanto a la procedencia de la presente solicitud y de la medida preventiva en cuestión.
Es así, como el convenimiento o allanamiento a la demanda se define como la declaración unilateral de la voluntad del demandado por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En este sentido podemos diferenciar el convenimiento de la confesión judicial, ya que el primero es un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigo, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión solo es un medio de prueba.
Siendo que en nuestro sistema procesal, cuando se produce la figura del convenimiento, no se requiere que el juzgador proceda a dictar una sentencia posterior que decida la controversia con base al convenimiento, o entre a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, sino simplemente debe el Tribunal analizar si el convenimiento que tiene carácter de irrevocable, comprende todo lo exigido en la demanda o solicitud, a tenor de lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, y si ha sido realizado por persona capaz de expresar tal manifestación, y como quiera que la apoderada judicial de la parte contra quien obró la medida decretada en el presente procedimiento, consignó un poder que la faculta para realizar tal acto de disposición, y el mismo versó sobre todo el petitorio de la parte actora en este procedimiento, este Juzgador considera que debe darse por terminado el presente procedimiento y procederse como cosa juzgada, previa la homologación del referido convenimiento por este Tribunal, sin necesidad de analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora durante la articulación probatoria de la presente incidencia. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerzas de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, actuando en Sede Agraria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento a la presente solicitud, manifestado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, y se da por TERMINADO el presente procedimiento.
SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano ALESSANDRO CELADON FATTORI, ya identificado, ABSTENERSE en lo sucesivo, a verter o trasegar aguas de los canales de su propiedad a los canales propiedad del ciudadano Benjamín Villegas en la denominada Hacienda “La Paz”, a los fines de evitar la destrucción o deterioro de la producción agropecuaria existente en la referida hacienda.
TERCERO: En virtud de lo ordenado en el particular que antecede, QUEDA SIN EFECTO la medida Preventiva de Tutela de Derecho decretada en auto de fecha 24 de marzo de 2008.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy Hernández
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy Hernández.
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