EXP. N° 10577

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 02 de junio de 2008
197° y 148°
Vista la diligencia que antecede de fecha 15 de febrero del presente año, suscrita por abogado en ejercicio Willver E. Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.480, actuando como apoderado judicial del solicitante de autos, ciudadano Elexander Enrique Terán Briceño, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.907.840, mediante la cual consigna los recaudos mencionados en la presente solicitud, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal ordena agregarlos a las actas respectivas. Agréguense. Y visto igualmente el pedimento contenido en dicha solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento que formula el prenombrado ciudadano, mediante el cual manifiesta que al momento de elaborar su partida de nacimiento que se encuentra inserta bajo el No. 1.883 de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil Municipal de Valera, estado Trujillo, se incurrió en el error de asentar su primer nombre como ALEXANDER, cuando lo correcto es ELEXANDER con el cual ha firmado todos sus actos civiles. Que tal insignificante error, como lo es una letra, le ha causado algunos problemas en su identificación, por lo cual acude ante este Tribunal para solicitar la rectificación de su partida de nacimiento para que este Juzgado declare que su verdadera identificación es ELEXANDER y no ALEXANDER como erróneamente aparece; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de cusa resolverá lo que considere conveniente”
Ahora bien, del análisis que realiza este Juzgador, observa que de los documentos consignados por el solicitante de autos como medios de prueba, tal como lo establece el artículo antes trascrito, como son: Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado Trujillo, folios 12 y 13; Datos Filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de ONIDEX Valera, estado Trujillo, folio 14; Certificado de Bautismo emanado de la Diócesis de Trujillo, Parroquia Eclesiástica “Nuestra Señora del Carmen”, folio 15, y constancia emanada del Hospital Central “Pedro Emilio Carrillo”, Valera del estado Trujillo, (folio 17), observa que en la constancia emanada por el centro asistencial donde nació el prenombrado ciudadano, se lee claramente que el nombre que le fue puesto al recién nacido es ALEXANDER ENRRIQUE, documento éste fundamental para acreditar el nombre que identificará a la persona durante toda su vida, toda vez que en dicha constancia queda asentado el nombre con el cual sus padres quisieron identificarle al momento de su nacimiento; asimismo, queda comprobado de la certificación de bautismo que anexa a la solicitud, que el solicitante de autos quedó identificado en los libros de bautismo como ALEXANDER ENRIQUE, y no como dice llamarse; igualmente se observa de las copias certificadas de su partida de nacimiento donde se evidencia claramente que fue presentado ante las oficinas respectivas, como ALEXANDER ENRIQUE, razón por la cual considera este Juzgador que no existe error en las actas de nacimiento del referido ciudadano, toda vez que no hubo ningún cambio de letras, ni palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, así como transcripción errónea de apellidos, ni la incorrecta traducción de nombres, y otros semejantes, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar inadmisible la presente solicitud.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud y así se decide.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,