EXP. 10.640-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 11 de marzo de 2008, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: RUPERTO ANTONIO HERRERA y AUSTELIA ANTONIA GARCIA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.505.196 y 9.854.705 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO RANGEL, quienes expusieron: Que en fecha 01 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Araguaney, municipio Andrés Bello, que fijaron el último domicilio conyugal en la Parroquia el Araguaney, sector Eloy Moreno, casa s/n, municipio Andrés Bello del estado Trujillo, en donde vivieron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida , y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible . Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que adquirieron bienes. Que por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del vínculo matrimonial.
Se le dió entrada en fecha 17 de marzo de 2008, y se emplazó a las partes a consignar los documentos señalados en el libelo de la demanda a fin de admitir o no la misma, procediendo el solicitante de autos RUPERTO ANTONIO HERRERA, asistido de abogado a consignar los referidos recaudos, para lo cual este tribunal una vez revisados los mismos, admitió la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del estado Trujillo, y notificada como fue la fiscal de familia, ésta en fecha 28 de abril de 2008, presentó escrito mediante el cual expuso no tener objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 11 de junio de 2008, los solicitantes de autos ciudadanos Ruperto Antonio Herrera y Austelia Antonia García Perozo, diligenciaron enmendando el error cometido en el libelo de la solicitud, en el cual exponen que el tiempo de ruptura de la convivencia conyugal fue aproximadamente mas de seis años.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
De la exposición realizada por los cónyuges RUPERTO ANTONIO HERRERA y AUSTELIA ANTONIA GARCIA PEROZO, en su solicitud de divorcio, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de diciembre del año 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Dividive, municipio Miranda estado Trujillo, y vista la manifestación hecha por los cónyuges de que se separaron desde hace mas de seis (6) años, este tribunal en virtud de lo expuesto por los cónyuges, y muy especialmente del acta de matrimonio que corre inserta en autos, se evidencia que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por ello la solicitud de divorcio de los accionantes, donde alegan la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, de igual manera, y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; no habiendo hecho ésta objeción alguna a la presente solicitud, este juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: HERRERA RUPERTO ANTONIO y AUSTELIA ANTONIA GARCIA PEROZO, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia el Araguaney, municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, conforme consta del acta de matrimonio signada con el N° 05, que corre inserta al folio seis (06) de este expediente.
No hay condena en costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.384 del Código Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Delegada del Registro Civil del municipio Andrés Bello, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este Tribunal, a las puertas del despacho y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental
AGP/ryma
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