EXP. 9932-06
REPUBLLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
MOTIVO: TERCERIA
DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO GUEVARA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.328.158.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ARAUJO, inscrita en el IPSA bajo el número 39.028.
DEMANDADOS: MARCOS ROSALES SÁNCHEZ Y MARIA IRAMA BARRETO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.351.523 y 4.919.490, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió en fecha 21 de mayo de 2007, la presente demanda que por TERCERIA intentara la ciudadana: BELKIS COROMOTO GUEVARA MORENO, contra los ciudadanos MARCOS ROSALES SANCHEZ Y MARIA IRAMA BARRETO UZCATEGUI, incoada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) sigue la codemandada MARIA IRAMA BARRETO UZCATEGUI contra el codemandado MARCOS ROSALES SANCHEZ, alegando en resumen lo siguiente:
Que en fecha 07 de octubre de 2000, contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del municipio Trujillo, con el ciudadano MARCOS ALEXIS ROSALES SANCHEZ.
Que durante su matrimonio adquirieron un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización El Hatico, parte alta, Quinta Marly, jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, el cual se encuentra a nombre de su prenombrado cónyuge, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, de fecha 13 de diciembre de 2000, inserto bajo el número 50, tomo 11, protocolo 1°, cuarto trimestre; con una extensión de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts2) con lo siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de doce metros (12 mts) con la calle pública sin nombre; POR EL FONDO: En una extensión de doce metros (12 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cols; POR EL LADO DERECHO: En una extensión de cuarenta y dos metros (42 mts) lineales con terrenos que son o fueron de Minerva del Valle Sánchez y POR EL LASO IZQUIERDO: En una extensión de cuarenta y dos metros (42 mts) lineales con terrenos que son o fueron de Gerardo Linares.
Que actualmente se encuentra en proceso de divorcio, el cual cursa ante este Tribunal con el número 9863-2006, y en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que el juicio en el que interpone la presente tercería, se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia donde el demandado resultó condenado ordenándose pagar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 562. 141.091,92) decretándose al efecto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble en el cual es comunera.
Que en atención a tales hechos es que acude ante este Tribunal para intentar formalmente tercería contra las partes contendientes del proceso principal, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en: PRIMERO: Reconozcan que es comunera del inmueble supra identificado, embargado ejecutivamente, en un porcentaje de 50 % de los derechos de propiedad sobre el mismo, en virtud de la comunidad de gananciales que mantuvo con el ciudadano MARCOS ALEXIS ROSALES SANCHEZ. SEGUNDO: Que se limite la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble descrito en el libelo al 50% de los derechos de propiedad del demandado, dejando a salvo el 50 % de sus derechos y acciones. TERCERO: En el pago de las costas y costos, estimando las primeras en el 30% de la estimación de la presente tercería.
Estima su demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 800.000.000,00)
Admitida como fue la demanda se procedió a ordenar la citación de los demandados de autos, y en virtud de que la parte actora presentó instrumentos públicos fehacientes, se ordenó suspender la ejecución hasta que se resolviera el presente juicio de tercería. Habiendo quedado citados los codemandados de autos, procedió la codemandada MARIA IRAMA BARRETO UZCATEGUI, a dar contestación a la demanda en escrito de fecha 02 de agosto de 2007, la cual corre inserta a los folios del 28 al 31 y que este tribunal resume de la siguiente manera:
Que el ciudadano MARCOS ALEXIS ROSALES SANCHEZ, es su deudor por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 562.141.091,92) y que así quedó establecido en sentencia firme. Que tal obligación provino de letras de cambio firmadas por el antes indicado ciudadano en calidad de deudor estando este ciudadano unido en matrimonio con la demandante tercerista, razón por la cual los bienes de la sociedad conyugal ROSALES SANCHEZ – GUEVARA MORENO responden integrum por las obligaciones contraídas por la sociedad conyugal como lo dispone el ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil en concordancia con el artículo 168 eiusdem.
Que de tal manera, no obstante la demandante en tercería diga que ella es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien objeto de ejecución, ese bien raíz esta sujeto al cumplimiento de obligaciones contraídas por la sociedad conyugal por ser prenda común de los acreedores. Que no puede pretender la demandante que la ejecución recaiga solo sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien a ejecutarse por cuanto el referido bien es indivisible para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sociedad conyugal.
Que es conveniente insistir en que la demandante en tercería no puede insistir en que se excluya el cincuenta por ciento (50%) del bien a ejecutarse por cuanto el mismo es prenda común de los acreedores por la solidaridad existente entre ambos cónyuges al momento de contraer la obligación cambiaria.
Que es un hecho relevante que la demandante en tercería conocía de las relaciones mercantiles entre su esposo y la familia Barreto Uzcategui, siendo que incluso firmó un documento garantizando una hipoteca.
Que impugna y rechaza el valor en que la tercerista ha estimado su demanda al atribuirle un valor de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), alegando que dicho valor a todas luces es arbitrario y exagerado debido a que el inmueble a ejecutarse no tiene un valor del cincuenta por ciento (50%) de la estimación de la demanda.
Llegado el proceso a pruebas, comparece la demandante de autos y presenta escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 34 y 35.
Llegado el presente proceso al estado de dictar sentencia procede a decidir de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose el presente asunto de una acción de tercería de dominio, con fundamento a que las demandantes en tercería alegan tener un derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien objeto de embargo ejecutivo, en el juicio principal, corresponde a este tribunal de alzada, en vista de la trabazón de la litis producida por la contestación a la demanda de tercería, determinar si la demandante en tercería y el codemandado MARCOS ALEXIS ROSALES SANCHEZ son cónyuges, si el bien objeto de embargo ejecutivo, forma parte de una comunidad de gananciales existente entre ellos, y por vía de consecuencia, si se debe o no continuar con la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal por cobro de bolívares, sobre la totalidad del inmueble cuyo cincuenta por ciento alega la tercerista le corresponde, o solo sobre el porcentaje que le corresponde al cónyuge MARCOS ALEXIS ROSALEZ; en este estado este Tribunal considera oportuno advertir que dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandante en tercería, promovió una serie de medios probatorios con el objeto de evidenciar un supuesto fraude procesal cometido por la codemanda IRAMA BARRETO y el codemandado MARCOS ALEXIS ROSALES SANCHEZ contra la tercerista, hecho éste que al no haber sido alegado con la demanda, ni la contestación no puede ser incluido en el thema decidendum, toda vez que el mismo no es un hecho controvertido, porque como bien lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que una vez vencido el lapso de emplazamiento no podrán alegarse hechos nuevos distintos a los plasmados en la demanda y la contestación, máxime cuando el fraude denunciado, de ser cierto, tal alegato se hubiese producido antes de la introducción de la presente demanda, es decir, no es una hecho sobrevenido, que pueda ser alegado en el ínterin del procedimiento.
No obstante, debe este sentenciador previamente decidir sobre la impugnación hecha por la codemandada IRAMA BARRETO a la estimación de la demanda de tercería, como lo hace de la siguiente manera.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA REALIZADA POR LA CODEMANDADA IRAMA BARRETO
La codemandada IRAMA BARRETO, en su contestación impugnó y rechazo el valor en que la tercerista ha estimado su demanda al atribuirle un valor de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.800.000.000,00), alegando que dicho valor es arbitrario y exagerado, debido a que el inmueble a ejecutarse no tiene un valor del cincuenta por ciento (50%) de la estimación de la demanda.
En tal sentido este Tribunal considera, que de acuerdo a la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil, la impugnación realizada por la mencionada codemandada, debe ser analizada, toda vez que no se limitó a impugnar el valor dado por la tercerista a su pretensión de manera pura y simple, sino que alegó que ésta era exagerada y no esta de acuerdo con el valor que se le dio a la demanda principal, ni siquiera en un cincuenta por ciento de ésta, que serían lo que la demandante alega le corresponde.
En tal orden de ideas, este Tribunal considera oportuno citar decisión dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, N° 86, en la cual estableció:
“…. De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor de una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal (…) Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal...” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto, es que este juzgador observa que siendo estimada la demanda principal en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) el valor dado a la demanda de tercería debe ser el mismo, y así efectivamente fue estimado por la tercerista, razón por la cual la impugnación de la codemandada IRAMA BARRETO resulta improcedente. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede este sentenciador a analizar, las pruebas aportadas por la partes en el presente juicio, como lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN TERCERIA:
Junto con su demanda la tercerista, consigna como medios probatorios los siguientes:
Inserto al folio 03, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana BELKIS COROMOTO GUEVARA MOERNO y el ciudadano MARCOS ALEXIS ROSALES SANCHEZ, en fecha 07 de octubre de 2000, signada con el número 34, y expedida por la Prefectura del municipio y estado Trujillo, la cual no fue impugnada por los demandados, razón por la cual es valorada como demostrativo del carácter de cónyuge alegado por la tercerista respecto al codemandado MARCOS ALEXIS ROSALES SANCHEZ, ello a tenor de lo establecido en el artículo 113 del Código Civil.
Igualmente con el libelo, pero en copia simple consigna documento protocolizado de venta que hiciera la ciudadana MINERVA DEL VALLE ROSALES SANCHEZ, al codemandado MARCOS ALEXIS ROSALES SANCHEZ, respecto a un inmueble consistente en una casa de habitación familiar techada de machihembrado y tejas sobre paredes de bloques, pisos de cerámica y cemento y su respectivo terreno, ubicada en el sitio denominado El Hatico, parte alta, jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo, en una extensión de quinientos cuatro metros cuadrados (504 mts2) cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE: En una extensión de doce metros (12mts) lineales, con calle pública sin nombre; POR EL FONDO: En una extensión de doce metros (12mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Cols; POR EL LADO DERECHO: En una extensión de cuarenta y dos metros (42 mts) lineales, con terrenos propiedad del comprador Y POR EL LADO IZQUIERDO: En una extensión de cuarenta y dos metros (42 mts) lineales, con terreno que es o fue de Gerardo Linares. La referida venta consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 13 de diciembre de 2000, inserto bajo el número 50, protocolo 1ero, tomo 11°, trimestre 4°, del año 2000. El cual al no haber sido impugnado por los demandados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio. En tal sentido este Tribunal tiene dicha prueba como demostrativa de que el bien en ella identificado y el cual es objeto de la presente tercería de dominio por haber sido el mismo embargado ejecutivamente en el juicio principal, forma parte de la comunidad de gananciales fomentada por los ciudadanos BELKIS COROMOTO GUEVARA MOERNO y MARCOS ALEXIS ROSALES SANCHEZ, razón por la cual le corresponde un 50% en propiedad a la tercerista y así se valora.
En el lapso de promoción de pruebas, solo la tercerista hizo uso del derecho de probar, según escrito que riela a los folios 34 y 35 de este expediente, en el cual promovió:
PRIMERO: Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas, lo cual no constituye un medio probatorio, sino una obligación por parte de este juzgador de analizar todas las pruebas aportadas a los autos por las parte, independientemente de que ellas favorezcan con su contenido a la parte contraria de quien las promovió.
SEGUNDO: Promovió el mérito y valor favorable del acta de matrimonio y del documento de propiedad consignados con la demanda, y los cuales ya han sido analizados ut supra, razón por la cual nada más tiene que analizar este juzgador al respecto.
TERCERO: a los fines de probar que existe un fraude en el proceso principal, y en consecuencia inexistente la obligación contraída por el codemandado MARCOS ALEXIS ROSALES, con la ciudadana MARIA IRAMA BARRETO, promovió las siguientes pruebas de informes:
1. A la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo;
2. A la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la ciudad de Caracas; y
3. A la Contraloría General de la República.
Para que informen a este Tribunal si en la oportunidad en que se hizo la declaración jurada de patrimonio la abogada MARIA IRAMA BARRETO UZCATEGUI, en su condición de Juez Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial en el periodo 2004, 2005 y 2006, una vez cesó en sus funciones declaro las acreencias por cobrar que por el supuesto préstamo de dinero tenía a su favor avaladas con letras de cambio. De dichas pruebas de informes solo se recibió respuesta de la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo y de la Contraloría General de la República; el primero según memorando, dirigido a este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2007, el cual corre inserto al folio 44 de este expediente, en el cual se informe que en los archivos de esa dependencia solo reposa la constancia de haber presentado la declaración jurada de patrimonio. En cuanto al segundo de los informes recibidos, expresa que la información requerida es de reserva y de estricto carácter confidencial, siendo posible analizar su contenido solo en virtud de una investigación penal por delitos tipificados en la Ley Contra Corrupción, de manera que se negó en dicho organismo la información requerida.
Ahora bien, este Tribunal no obstante la imposibilidad de evacuar dichas pruebas promovidas, considera que las mismas son impertinentes, es decir, ajenas a la situación fáctica litigiosa, en consecuencia son innecesarias para el proceso, y a tal conclusión llega este sentenciador, cuando observa que dichas pruebas tienen por objeto probar un hecho supuestamente ocurrido antes de la introducción de la tercería y alegado con posterioridad al vencimiento del lapso de emplazamiento, como lo es un supuesto fraude procesal orquestado entre los codemandados y específicamente en una oportunidad distinta a la introducción de la demanda, con lo que se atenta contra el derecho a la defensa de los codemandados, puesto que se trata de probar unos hechos que no fueron alegados en la demanda, y que no pueden ser considerados a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; por tales razones se desechan dichas pruebas.
CUARTO: Promovió prueba de posiciones juradas, las cuales si bien es cierto, fueron promovidas regularmente y evacuadas en la oportunidad correspondiente; son desechadas por este Tribunal toda vez que las mismas resultan inconducentes para probar los hechos controvertidos en este proceso, y a tal conclusión arriba este juzgador, toda vez que dentro de los puntos controvertidos en este juicio una vez trabada la litis no esta la validez o no de la obligación exigida, sino su carácter vinculante para con los bienes comunes entre los ciudadanos BELKIS COROMOTO GUEVARA y MARCOS ALEXIS ROSALES, por tales razones se desecha el contenido de las mismas.
Ahora bien, a manera de corolario debe este sentenciador, traer a colación los puntos sobre los cuales debe decidir, a los fines de confrontarlos con los medios de prueba aportados y sus respectivas valoraciones, como lo hace de la siguiente manera: Estableció este sentenciador que el tema a decidir era determinar, en vista de la trabazón de la litis producida por la contestación a la demanda de tercería, determinar si la demandante en tercería y el codemandado MARCOS ALEXIS ROSALES SANCHEZ son cónyuges, lo cual efectivamente quedó evidenciado con el acta de matrimonio consignada en copia certificada por la demandante; si el bien objeto de embargo ejecutivo, forma parte de una comunidad de gananciales existente entre ellos, lo cual tal y como se expresó ut supra quedó evidenciado con el documento de propiedad del inmueble; y por vía de consecuencia, si se debe o no continuar con la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal por cobro de bolívares, en tal sentido la codemandada MARIA IRAMA BARRERO expresó que si bien es cierto el bien objeto de ejecución es un bien de la comunidad de gananciales, no es menos cierto que el mismo responde a las deudas adquiridas por los cónyuges, en tal sentido este Tribunal considera oportuno trae a colación lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Son a cargo de la comunidad:
1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…”
Lo cual debe ser concatenado con lo establecido en el artículo 1864 del mismo texto legal el cual establece: “…los bienes del deudor (entiéndase la comunidad) son la prenda común de sus acreedores…” y a su vez ello debe ser concatenado con lo establecido en el único aparte del artículo 166 eiusdem, el cual establece que “si los bienes gananciales no alcanzaren los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios de por mitad”, todo lo cual evidencia que por mandato de la ley la solidaridad de los cónyuges debe ser entendida incluso desde el punto de vista económico, y en consecuencia reflejado en el cumplimiento de las obligaciones contraídas. En tal orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, número 1965, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, estableció, lo siguiente:
“…nuestro ordenamiento jurídico permite que los cónyuges por separado, es decir, en ejercicio de la administración ordinaria individual que les corresponde sobre los bienes comunes, puedan comprometer los bienes de la comunidad conyugal, y que tales bienes estén sujetos a embargo y a venta judicial, ya que así lo exige el estado de sujeción a la responsabilidad patrimonial que pesa sobre dichos bienes…”
Y así lo ratificó dicha Sala, en decisión de fecha 18 de octubre de 2005 con ponencia del mismo magistrado, la cual esta signada con el número 3266, en la que expresó lo que a criterio de este juzgador resulta de suma importancia, para entender la naturaleza de los bienes conyugales a ejecutarse, y que expresa lo siguiente:
“En el presente caso, como alegó la accionante, el inmueble sobre el cual se decretó en principio la medida de prohibición de enajenar y gravar y que, posteriormente, fue objeto de embargo ejecutivo y remate, en el juicio principal, es propiedad del demandado (…) y de la aquí accionante, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón esta por la cual, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente el alegato de la accionante de que el tribunal que tramitó el juicio en primera instancia reconociera su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y que, en consecuencia, se ha debido limitar las medidas y el remate al cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre el inmueble.
Por tanto, la Sala, en principio, considera que no se ha infringido el derecho de propiedad señalado como violado en la acción de amparo constitucional interpuesta ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargas comunes…”
Por todas las razones expuestas, este Tribunal considera que la pretensión de la demandante en tercería debe ser declarada sin lugar, en la dispositiva del presente fallo toda vez que con la misma ésta busca que se le reconozca la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del bien embargado ejecutivamente en el juicio principal, y que en consecuencia se respete tal derecho de propiedad, toda vez, que si bien es cierto efectivamente el bien objeto de ejecución en el juicio principal forma parte de una comunidad de gananciales existente entre la tercerista y el codemandado MARCOS ALEXIS ROSALES, la deuda adquirida por éste último con la codemandada MARIA IRAMA BARRETO, obligó a la comunidad de gananciales, la cual no solo esta formada por el activo, es decir, por los bienes que cada cónyuge adquiera, sino también por las deudas de éstos, que se presumen buscan enriquecer o solventar las necesidades de la comunidad, de manera que la ejecución de la deuda, en comento, no puede recaer solo sobre el cincuenta por ciento de un bien que es común, sino que debe imputarse a la comunidad y por vía de consecuencia satisfacerse con los bienes de ésta.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, la Tránsito, Bancaria y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de TERCERIA interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO GUEVARA contra los ciudadanos MARIA IRAMA BARRETO UZCATEGUI y MARCOS ALEXIS ROSALES plenamente identificados en autos, respecto a un inmueble consistente en una casa de habitación familiar techada de machihembrado y tejas sobre paredes de bloques, pisos de cerámica y cemento y su respectivo terreno, ubicada en el sitio denominado El Hatico, parte alta, jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo, en una extensión de quinientos cuatro metros cuadrados (504 mts2) cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE: En una extensión de doce metros (12mts) lineales, con calle pública sin nombre; POR EL FONDO: En una extensión de doce metros (12mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Cols; POR EL LADO DERECHO: En una extensión de cuarenta y dos metros (42 mts) lineales, con terrenos propiedad del comprador Y POR EL LADO IZQUIERDO: En una extensión de cuarenta y dos metros (42 mts) lineales, con terreno que es o fue de Gerardo Linares. Cuya propiedad consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 13 de diciembre de 2000, inserto bajo el número 50, protocolo 1ero, tomo 11°, trimestre 4°, del año 2000.
SEGUNDO: Continúese con la ejecución del decreto intimatorio dictado en el juicio principal.
TERCERO. Se condena en costas a la parte demandante (tercerista), por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10: 20 a.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

AGP/mtgh