EXP. N° 10219
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: DIOCELINA SUÁREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.105.127, domiciliada en la ciudad y municipio Trujillo del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ZOILA ALICIA SAAVEDRA HERRERA, Inpreabogado No. 15.892
DEMANDADO: OSCAR JOSÉ BENÍTEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.786.013, domiciliado en la avenida Las Araujas, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Matriz del municipio y estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 08 de junio de 2007, se le da entrada a la demanda que es recibida por distribución, contentiva de la acción mero declarativa que intenta la ciudadana Diocelina Suárez Carrillo en contra del ciudadano Oscar José Benítez Santos, ambos plenamente identificados en autos; y en fecha 27 de junio de 2007 el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado para la contestación de la demanda; así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso.
Sostiene la demandante de autos a través de su apoderada judicial, en resumen lo siguiente:
Que desde el año 1.991 dio inicio a una relación marital con el ciudadano Osar Benítez Santos, identificado en autos, hasta el mes de julio del 2006. Que dicha relación fue mantenida en forma ininterrumpida, publica, notoria, entre familiares, amigos, vecinos y la colectividad en general donde se presentaban como marido y mujer prodigándose y recibiendo el trato y la consideración de esposos, ya que esta era el vinculo que demostraban tener ante la sociedad.
Que en el transcurso de esa relación de pareja procrearon dos hijos de nombres Andrea Paola y Michael Oscar Benítez Suárez, naciendo el 24 de febrero de 1.993 la primera y el 12 de diciembre del 1.996 el segundo de los nombrados.
Que dicha relación de pareja comenzó a deteriorarse hasta el punto de que el ciudadano Oscar Benítez comenzó a mostrarse violento, por lo que tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Publico quien lo acuso por estar incurso en el delito previsto en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que ante tal circunstancia, consideró que era prudente ausentarse del hogar con sus hijos.
Que por las razones antes expuestas y como quiera que concurren todos los elementos exigidos para que se reconozca legalmente dicha relación concubinaria, es que demanda al ciudadano Oscar Benítez para que convenga en reconocer la comunidad concubinaria que existió entre ellos desde el año 1.990 hasta el año 2.006,
Admitida la demanda y citada como fue la parte demandada, éste no dio contestación a la demanda quedando abierto a pruebas el procedimiento, y haciendo solo uso de ese derecho la parte actora.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
La parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa de relación concubinaria, pretende el establecimiento judicial de dicha relación con el ciudadano Oscar Benítez, identificado en autos, desde el año 1.990 hasta el 2.006. Ahora bien, si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, resulta preciso dejar claro que tal rebeldía del demandado en contestar la demanda, no hace procedente la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado en virtud de que en los procesos donde se dilucidan pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como el caso de marras, no es procedente la aplicación de esta figura jurídica, toda vez que esta interesado el orden publico, ya que es necesario que el interesado demuestre con los medios probatorios permisibles, el verdadero estado que pretende le sea declarado, ya que esta en juego el interés público.
De tal manera, que la parte actora en el presente procedimiento tiene la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y carcteristicas exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Ahora bien, establecido de esta manera el thema decidendum en la presente causa, pasa de seguidas este juzgador a analizar, los medios probatorios promovidos por la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo previsto en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió la confesión ficta del demandado de autos al no comparecer a dar contestación a la demanda. Sobre este particular el Tribunal ya se pronuncio cuando abordó el thema decidendum de la presente decisión negando la procedencia de la misma.
Promovió las actas procesales de la averiguación penal seguida contra el ciudadano Oscar Benítez por la comisión del delito ahí expresado, en copias fotostáticas certificadas que rielan del folio 34 al 54, pero que este Juzgador las desecha, en primer término, por impertinentes ya que con ella solo se demuestra que el demandado de autos fue objeto de un procedimiento penal, que no constituye tema controvertido en este procedimiento, y en segundo termino, por inconducente, toda vez que si bien es cierto, en dichas actas el demandado manifiesta haber sido pareja de la demandante, tal confesión como ya se señaló up supra no resulta admisible o conducente para dar por demostrada una relación concubinaria.
Promueve las partidas de nacimiento en copias fotostáticas certificada de Andrea Paola que riela del folio 18 al 19 vuelto y Michael Oscar que riela del folio 56 al 5 vuelto, mediante las cuales se demuestra que los ciudadanos Diocelina Suárez Carrillo y Oscar Benítez procrearon dos hijos en los años 1.993 y 1.996; documentales administrativas estas que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Olga Carrillo; Maryuli Castellanos y Thania Lozada con cédulas de identidad Nos. 6.519.083, 14.556.675 y 11.125.387, respectivamente, que de seguidas este Juzgador pasa a analizar:
En relación a las testimoniales de la ciudadana Olga Carrillo y Maryuli Castellanos, este Juzgador considera que las mismas fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna al declarar que conocen a Diocelina Suárez y a Oscar Benítez de vista, trato y comunicación desde mas o menos cinco o seis años; que les consta que vivían como pareja desde el año 1.991 y que son los padres de Andrea Benítez y Michael Benítez; que les consta que el trato entre Diocelina y Oscar José y sus hijos era el de una verdadera familia, tanto públicamente como ante sus respectivos familiares, bien por haber compartido con ellos eventos sociales, o bien por haberlos visitado; que dichos ciudadanos eran solteros y que no tenían impedimento alguno para casarse y que su dirección era donde está ubicado el depósito de la Polar por las Araujas.
En relación a la declaración de la ciudadana Thania Lozada, considera este Juzgador, que la misma fue conteste y no incurrió en contradicción alguna en su propia declaración ni con las declaraciones ya analizadas, al afirmar que conocía de vista, trato y comunicación a Diocelina Suárez y a Oscar Benítez; que éstos vivían como pareja desde 1.991; que son los padres de Andrea Paola y Michael Oscar; que Diocelina y Oscar mantenían su vida en familia de hogar; que eran solteros y no tenían impedimento para casarse y que su residencia la tenían en la avenida Diego García de Paredes, sector Las Araujas, al lado del centro social de comunicaciones de Trujillo, estado Trujillo, y que tenía tal conocimiento porque era vecina de ellos.
Las referidas testimoniales las valora este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas le merecen fe sobre la ocurrencia de los hechos afirmados por la parte actora como constitutivos de una relación estable de concubinato entre ella y el ciudadano Oscar Benítez, ya que se probó que mantuvieron una convivencia y una vida social de pareja con apariencia de matrimonio desde el año 1.991 hasta el año 2.006, y que a partir de esta ultima fecha se suspendió la vida en común entre ellos, producto de la investigación penal que se le llevó al ciudadano Oscar Benítez.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y muy especialmente las testimoniales, considera este Juzgador, que la parte actora logró demostrar la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano Oscar Benítez, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, ya que evidenció haber tenido una relación estable con dicho ciudadano por mas de dos años como mínimo, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social para regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, en virtud de que a la fecha no hay una ley especial que establezca cual es la duración mínima para considerar que existe una unión estable. Igualmente demostró que esa unión de hecho se manifestó con características de convivencia y vida social de dichos ciudadanos, quienes hicieron saber públicamente su condición de concubinos o pareja, aunado al hecho de que en los años 1.993 y 1.996 procrearon dos hijos, los cuales constituyen indicios graves y concordantes a tenor de lo dispuesto en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil de existencia de una relación de pareja entre ellos. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Diocelina Suárez Carrillo y Oscar José Benítez Santos, identificados en autos, desde el año 1.991 hasta el mes de julio del año 1.996. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana DIOCELINA SUÁREZ CARRILLO, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ BENÍTEZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos DIOCELINA SUÁREZ CARRILLO y OSCAR JOSÉ BENÍTEZ, antes identificados, desde al año 1.991 hasta el mes de julio del año 1.996.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Valera estado Trujillo; de cuya publicación debe existir constancia en autos.
CUARTO: Se condena en costas al demandado de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
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