Exp. 10699-08
...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 04 de junio de 2008
197° y 148°
Visto el escrito de demanda y su reforma parcial de fecha 14 de mayo de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante el cual consigna los recaudos a que se refiere la presente demanda, mediante la cual la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL intenta COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) en contra de los ciudadanos ARLENIS CAROLINA FERRER RODRIGUEZ y JOSE RADWAN ABOU-HASSOUN, con fundamento al documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el número 47, tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consiste en la ampliación de Línea de Crédito Rotativa, utilizada a través de la emisión de cheques, el cual anexa marcado con la letra “B” y que corre inserto a los folios del 11 al 13 de este expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud de demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa…”
Adminiculada a dicha norma, el artículo 643 eiusdem, establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En atención a las normas citadas, considera este Tribunal debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley, no obstante primero es necesario hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza del documento fundamental de la presente demanda, las cuales son del tenor siguiente:
El contrato de apertura o línea de crédito, es un contrato innominado por el cual el Banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero, o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente. Este contrato comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras; es así como observamos, que aun cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero) el Banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo, a consentir los anticipos convenidos.
En el caso concreto de la línea de crédito, el Banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito a través de distintas figuras mercantiles, como el pagaré, las letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. Y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, expediente número 01-486 con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi.
Ahora bien, este Tribunal, observa que en su libelo el demandante alega que las obligaciones objeto de la misma figuran en un pagaré, el cual no consta en autos, así como tampoco consta el documento original de línea de crédito, todo lo cual es menester porque de tales documentos es de donde se puede evidenciar que el contrato, en comento, se perfeccionó y el monto de las obligaciones contraídas; porque si bien es cierto, la línea de crédito tiene un limite en el monto, no necesariamente el cliente, tuvo que disponer de la totalidad del crédito, de manera que resulta necesario que el demandante presente los pagarés suscritos por el demandado, o los cheques emitidos contra la cuenta corriente dispuesta para el otorgamiento de la línea de crédito, para con ello evidenciar la exigibilidad y liquidez de la deuda intimada, y el del derecho pretendido.
A manera de corolario, hay que señalar que el actor C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, no puede utilizar el juicio de intimación para compeler judicialmente el pago a su deudora la ciudadana ARLENIS CAROLINA FERRER RODRIGUEZ y al fiador de ésta ciudadano JOSE RADWAN ABOU-HASSOUN, ya que de la misma demanda se infiere que el Banco exige y pretende intimar el pago de unas cantidades de dinero que se pusieron a disposición del demandado con un contrato de línea de crédito, pero que no consta en autos, que el demandado haya aprovechado de manera que no consta que el mismo se haya perfeccionado, siendo incluso que advierte la existencia de un pagaré el cual no consta en autos, así como tampoco los cheques por medio de los cuales se utilizaría la cantidad de dinero dada en crédito a la demandada.
En consecuencia y por las razones expuestas, toda vez que la presente demanda contiene pretensiones de cobros o montos de los cuales no consta prueba de su exigibilidad, ni liquidez, forzosamente se concluye que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 640 y 643 ordinal 1º y 2° del texto adjetivo ut supra mencionado, para admitir la presente demanda por el procedimiento de intimación, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
AGP/mtgh