… GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 05 de junio de 2008
197° y 148°
Recibido el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en virtud de la declinatoria de competencia presentada por dicho Tribunal, en consecuencia désele entrada, numérese y fórmese expediente. Cúmplase.
Ahora bien, este Tribunal observa que el mencionado Juzgado declina la competencia para conocer del presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por la abogada MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS contra el ciudadano ENRRY DE JESUS GIL CAÑIZALEZ, argumentando que por cuanto la causa principal en la que se originaron los honorarios reclamados por la demandante cursa en este Tribunal bajo el expediente número 9692-06 relativo a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) intentara el abogado ANTONIO DUARTE en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ENRRY DE JESUS GIL CAÑIZALEZ, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO VIRGEN DEL VALLE, C.A.; la estimación e intimación de honorarios incoada por la referida abogada debía ser conocida por este Tribunal.
En tal orden de ideas, este Juzgado observa igualmente que en la causa original, ya identificada, se dictó y publicó sentencia en fecha 28 de mayo de 2007, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada y se condenó en costas al demandante; decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de diciembre de 2007; razón por la cual una vez reingresada la presente causa, se levantaron las medidas decretadas y se ordenó el archivo definitivo del expediente.
En atención a ello, este juzgador considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En decisión de fecha 04 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 02-2559, número 3325, se estableció, lo que a criterio de este juzgador es determinante para indicar con precisión el Tribunal competente en el presente asunto, en tal sentido la referida decisión, señaló:
“…cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oída en ambos efectos y; 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…) En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado `la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que ésta haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
(…) cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, en imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”(Negritas y subrayado del Tribunal)
Es en consideración a la doctrina de la Sala Constitucional pacífica y reiterada, este Tribunal considera que la declinatoria de competencia realizada por su homologo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, resulta improcedente, toda vez que si bien es cierto, las actuaciones que originaron la reclamación de honorarios incoada por la demandante se refieren a un juicio tramitado en este Juzgado, dicho juicio se encuentra terminado e incluso se ha ordenado el archivo definitivo del mismo, de manera que no hay norma alguna que imponga la competencia funcional para conocer de dicha causa a este Tribunal; por las razones antes expuestas, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, y toda vez, que ya el mencionado Juzgado, se ha declarado incompetente según auto de fecha 18 de abril de 2008, este sentenciador, considera necesario a tenor de lo establecido en el artículo 70 eiusdem, plantear un conflicto negativo de competencia.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se declara INCOMPETENTE para conocer el presente juicio, y en consecuencia procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, por ser ese el Tribunal Superior común a ambos tribunales, a quien se acuerda remitir copia certificada del presente expediente, por medio de oficio, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida el presente conflicto de competencia. Ofíciese.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha se le dio entrada al presente bajo el número _______.-
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

AGP/mtgh