REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
198º y 149º
Expediente Nº 03992-1
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, CAUSAL 2º DEL ARTÍCULO 185.
DEMANDANTE: ARMANDO EUGENIO AZUAJE.
DEMANDADO: MARIA DEL CARMEN PERDOMO.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2006, el ciudadano ARMANDO EUGENIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.780.431, domiciliado en Jurisdicción del Estado Trujillo, representado por sus Apoderados Judiciales MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCÍA Y MARGOT BRICEÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 53.204 y 70.005 respectivamente, demandó por Divorcio a su legítimo cónyuge MARIA DEL CARMEN PERDOMO, mayor de edad, venezolano, casada, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.718.408, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario. Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 19 de Febrero de 1988, por ante el entonces Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en Municipio Pampán, Estado Trujillo, manifestó que la relación conyugal a lo largo de estos años se ha ido deteriorando, al extremo de que a mediados del mes de febrero de 2004, la cónyuge dejó de cumplir con las obligaciones propias de esposa, es decir, no entendiéndolo más en sus comidas, lavado y planchado de la ropa, no le dirigió más la palabra, esta situación se agravó de tal manera que el día 30 de septiembre del año 2004, frente a un grupo de personas la cónyuge le manifestó que la relación se había acabado, que no podían vivir juntos, que no lo quería, ni tampoco quería atenderlo más, que la solución al problema se resolvía yéndose la cónyuge del hogar y que ella si abandonaría el hogar conyugal y que se quedará él con la casa y con sus dos hijos de forma de que el rehiciera su vida y ella la suya y desde ese momento recogió sus pertenencias y se fue y nunca regreso al hogar; es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre él y su cónyuge, ciudadana MARIA DEL CARMEN PERDOMO, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon dos hijos de los cuales: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), tiene diecisiete (17) años de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta cartel de citación al folio 32, se nombró defensor Ad Litem. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, el defensor ad litem compareció a la contestación y negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por el demandante en el escrito de la demanda, de igual manera negó que la demandada haya abandonado el hogar en fecha 30-09-2004. Abierto el juicio a pruebas, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas y se ordenó la notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente el Defensor Ad Litem designado a la parte demandada. La parte demandante propuso la evacuación testimonial de los ciudadanos ADOLFO PACHECO ARAUJO, MAGDA JOSEFINA TORRES NOGUERA Y JOSÉ RAMÓN DABOIN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.271.731, 5.512.643 y 4.922.771 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges ARMANDO EUGENIO AZUAJE Y MARIA DEL CARMEN PERDOMO, desde hace mucho tiempo; que saben y les consta que contrajeron matrimonio civil por ante el entonces Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, en fecha 19 de Febrero de 1988; que saben y les consta que la cónyuge en fecha 30-09-2004 le dijo textualmente al cónyuge que comprendiera que lo de ellos se había acabado, que no podían vivir juntos que mejor se iba de la casa y que se quedara con sus hijos y que rehiciera su vida como ella lo iba hacer; que saben y les consta que los cónyuges procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA); que saben y les consta que desde la fecha 30-09-2004 en que se fue la conyugue sus hijos han vivido con su padre ciudadano ARMANDO EUGENIO AZUAJE. A las repreguntas formulas los testigos no se contradijeron. Al folio 55 consta opinión de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), quien manifestó que ella y su hermano viven con su papá, que no han tenido contacto con su mamá, y que lo único que saben de ella es que esta en Caracas por lo que la gente les ha dicho. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de las ciudadanas ADOLFO PACHECO ARAUJO, MAGDA JOSEFINA TORRES NOGUERA Y JOSÉ RAMÓN DABOIN RODRÍGUEZ, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario a que se refiere el artículo 185 causal segunda, se comparan sus dichos con las documentales consignadas y con la opinión de los hijos de los cónyuges, se les da pleno valor probatorio es por lo que sus dichos esta juzgadora los considera como elementos idóneos para probar la Causal Segunda del artículo 185 del código Civil admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos ARMANDO EUGENIO AZUAJE Y MARIA DEL CARMEN PERDOMO, ambos plenamente identificados en autos.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dicho hijo corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre en el lugar donde fije su residencia. Con relación a la Obligación de Manutención la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. En relación al Régimen de Convivencia Familiar la madre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Juzgado de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de JULIO de 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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