REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
198° y 149°

Expediente Nº 04202-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LUCY MARGARITA DEL MORAL PIRELA Y JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARAUJO.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2006, los ciudadanos LUCY MARGARITA DEL MORAL PIRELA Y JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.425.395 y 12.542.686 respectivamente, domiciliados la primera de las nombrados en el Municipio Valera, Estado Trujillo y el segundo en el Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, asistidos por las abogadas CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO Y AURA DURAN GODOY, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 42.726 y 69.964, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 26 de Octubre de 2002, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 05 años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompaña.- Que la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 10 de Marzo de 2008, la cónyuge solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley y pidió se notificará al cónyuge quien fue notificado. El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- ASÍ SE DECLARA.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 06 de Diciembre de 2006, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges LUCY MARGARITA DEL MORAL PIRELA Y JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARAUJO, no se ha producido la reconciliación.- ASÍ SE DECLARA. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos LUCY MARGARITA DEL MORAL PIRELA Y JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARAUJO, en fecha 26 de Octubre de 2002 por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, con acta de Matrimonio Nº 42. De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficio del niño. B) La custodia ejercerá la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios y descanso.- En relación a la obligación de manutención el padre pasará a su hijo la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) mensuales, más igual suma en agosto, septiembre y diciembre, de igual manera pasará la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 126, oo) por concepto de pago de la mensualidad del Colegio. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
LIC. ORLANDO CASTELLANOS

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las nueve y media de la mañana.-

EL SECRETARIO TEMPORAL
LIC. ORLANDO CASTELLANOS