REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nº 01
198º y 149º

Expediente Nº S1-02110
DEMANDANTE: MARTHA ESPERANZA MÉNDEZ LEÓN
DEMANDADO: OSWALDO JOSÉ DURAN BRICEÑO.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
La ciudadana MARTHA ESPERANZA MÉNDEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.861.226, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, asistida por la abogada LISBETH YELIPZA HERNÁNDEZ, Defensora Pública N° 01 para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó se aumentará a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250, oo) mensuales, como obligación de manutención, más la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) por concepto de bono vacacional y en el mes de diciembre el 25% de lo que perciba en este mes por concepto de aguinaldos; para sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), les pasa su padre OSWALDO JOSÉ DURAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.960.061, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo, fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación, cursante al folio 63.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Constancias de inscripción de asignaturas del ciudadano WANADI JOSÉ DURAN MÉNDEZ.
Constancia de estudio del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Depósitos bancarios varios.
Comprobantes de pago.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Depósitos bancarios varios.
Partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Recibo de pago de nomina.
Al folio 79, consta constancia de ingreso del obligado.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación de manutención, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades del beneficiario, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el caso de autos en criterio de este Tribunal se dan los dos requisitos señalados en las normas, porque además de constar que los beneficiarios son hijos del demandado, al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, en el lapso de evacuación de pruebas consignó depósitos bancarios, copia del acta de nacimiento de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), y copia de recibo de pago, y visto que el obligado no se opuso a la suma solicitada, así mismo su capacidad económica le permite cumplir con la obligación que tiene para con sus hijos, como cubrir sus propias necesidades y las de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), y por ser acorde a derecho la solicitud de aumento obligación de manutención para los beneficiarios, ya que con el transcurso del tiempo se han incrementado las necesidades de los mismos y existiendo prueba de que el obligado realiza actividad económica que le produce sus propios ingresos conforme al artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,. Este Tribunal de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta confesión ficta del mismo, ya que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone ese artículo, por lo que se Declara Con Lugar dicha solicitud en la cantidad solicitada. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250, oo) mensuales, como obligación de manutención, más la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) por concepto de bono vacacional y en el mes de diciembre el 25% de lo que perciba en este mes por concepto de aguinaldos.
Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250, oo) mensuales, como obligación de manutención, que actualmente equivale a un 31.28% del salario mínimo, más la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) por concepto de bono vacacional y en el mes de diciembre el 25% de lo que perciba en este mes por concepto de aguinaldos que a hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre OSWALDO JOSÉ DURAN BRICEÑO, antes identificado, desde este mes y año, montos que deberán ser descontados del sueldo que percibe el obligado.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
LIC. ORLANDO CASTELLANOS