REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
198º y 149º

Expediente Nº S1- 04080
MOTIVO: REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE GUARDA.
SOLICITANTE: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la exposición hecha por la ciudadana MARIA FELIPA RIVERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.351.381, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, asistida por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial; por medio de la cual le delega la guarda de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), al progenitor ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAS RANGEL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.462.490, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, manifestando que ella se trasladará a otra ciudad por motivos de estudio y trabajo.
El ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAS RANGEL compareció al Tribunal y manifestó que la ciudadana MARIA FELIPA RIVERA RAMÍREZ, se marchó de la casa tres días después de haber comparecido a la fiscalía y hasta los momentos aun no saben su nuevo domicilio, dejando a la referida niña bajo mis cuidados, es por lo que le solicitó al tribunal se pronuncie sobre la custodia de la niña.
No se promovieron pruebas.
Al folio 13 consta edicto de la ciudadana MARIA FELIPA RIVERA RAMÍREZ de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 36 consta aceptación de la abogada MARIBEL LÓPEZ PAREDES, como defensora Ad-litem de la ciudadana MARIA FELIPA RIVERA RAMÍREZ
ÚNICO: De conformidad con el artículo 358 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos y conforme al artículo 363 ejusdem señala “Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial”. En este caso la ciudadana MARIA FELIPA RIVERA RAMÍREZ, compareció ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público y manifestó que hacia entrega formal de la Custodia de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) a su legitimo padre el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAS RANGEL, por lo que estará bajo su cargo, según acta firmada por ante la Fiscalía. Por su parte el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAS RANGEL, compareció ante el tribunal y manifestó que la ciudadana MARIA FELIPA RIVERA RAMÍREZ, se marchó de la casa tres días después de haber comparecido a la fiscalía y hasta los momentos aun no saben su nuevo domicilio, dejando a la referida niña bajo mis cuidados. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 358 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el padre es quien viene ejerciendo la guarda de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la niña que contribuye en el mejor desarrollo bio-psico-social DECLARA CON LUGAR la solicitud de Guarda. Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de guarda y acuerda:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de Custodia intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAS RANGEL a favor de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
SEGUNDO: En cuanto el régimen de convivencia familiar la madre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga.-
TERCERO: Notifíquese a las partes.
CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA
A BG. EVELYN RODRÍGUEZ