REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 149°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: RUPERTO ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.522.209, en nombre y representación de su hijo el adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Demandado: MIRTA RAMONA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.441.221.
Motivo: Modificación de Custodia.-
Expediente: 04414

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de enero de 2006, se presentó ante este Tribunal el ciudadano: RUPERTO ANTONIO VALERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.522.209, domiciliado en el Sector las Adjuntas, vía principal Parroquia Tres de Febrero del Municipio La Ceiba, del Estado Trujillo, quien alega lo siguiente:

“…Por cuanto yo he tenido a mis hijos desde casi de nacidos de nombres: (se omiten sus nombres por disposición de la lopnna), de 11, 10 y 08 años de edad respectivamente, y resulta que ahora su progenitora ciudadana: Mirta Ramona Benítez, me ha quitado a dos de ellos es decir a Ruperto Antonio y Keily Yohana, llevándoselos de la escuela y no los tiene estudiando y me ha dicho que me va a obligar a pasarles dinero y yo no tengo lo suficiente… por estos motivos solicitó a su autoridad aclare mi situación con respecto a mis hijos y me los devuelva ya que es lo único que tengo y siempre han estado conmigo…”

Corre inserto al folio 03 partida de nacimiento del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
De los folios 06 al 08 se evidencia acta realizada por ante el Consejo de Protección del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, donde se dejó constancia de que las partes involucradas en el proceso no llegaron a ningún acuerdo, con respecto a la custodia del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
Al folio 09 se evidencia auto de admisión de la demanda, donde se libró boleta de citación a la ciudadana MIRTA RAMON BENITEZ, y boleta de notificación Fiscal.
Corre inserto a los folios 15 al 20 resultas de citación a la demandada de autos, lográndose la citación personal.
El día señalado para la comparecencia de la demandada de autos se dejó constancia de que no asistió.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Tribunal mediante auto ordenó la realización de informe social en el hogar del ciudadano: RUPERTO ANTONIO VALERA BRICEÑO.
En fecha 03-04-2006 la Fiscal Octava del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento, en fecha 24-04-2006, la representante fiscal emitió opinión al respecto.
Se escuchó la opinión del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), quien expresó:

“…Quiero irme a vivir con mi papá Ruperto Antonio Valera, ya que tengo tiempo viviendo con él y estoy asistiendo a clases, y él me lleva a veces a ver a mi mamá…”

De los De los folios 29 al 33 se evidencia informe social del ciudadano: RUPERTO ANTONIO VALERA BRICEÑO, el cual concluyó en lo siguiente:
Aspecto social: “…De acuerdo a lo percibido y a las conversaciones con algunos vecinos, se aprecia responsabilidad y solidaridad del ciudadano en estudio para con sus hijos. Se manifestaron expresiones como: “el señor Ruperto ha sido padre y madre” “vive pendiente de ellos”. Se entrevistó a la docente del niño, ciudadana Laura Castellanos, quien considera que “el niño debe estar con el padre”, pues en el hogar de la madre lo tenían trabajando, “recogiendo la cosecha de maíz”, expresa además, que el niño está atrasado en los estudios, sin embargo, está asumiendo la responsabilidad de apoyarlo. El niño manifestó su deseo de vivir con el papá…”

En las conclusiones y recomendaciones:
“… Una vez valorados los aspectos que determinan la dinámica familiar se concluye, que el ciudadano en estudio está preocupado por el futuro de sus hijos y espera a que éstos estudien, hace esfuerzos pese a su nivel de analfabeto funcional. Muestra preocupación por la niña…”

Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la responsabilidad de Crianza (custodia) y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por su parte el artículo 360 ejusdem establece:

Medidas sobre la responsabilidad de crianza, en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos e hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respeto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje qu sea con el padre.

En este caso el Tribunal observa, que el padre del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), solicita la custodia de su hijo, la facultad que le otorga la Patria Potestad sobre él; es decir, en vista que su madre no le presta los cuidados necesarios, aunado al elemento de la opinión de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), manifestando que desea vivir con su padre. Tal opinión es fundamental, pues la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), cuenta con la edad de 14 años, edad suficiente para que su opinión sea tomada en cuenta. Como el derecho a opinar toma su fuente en nuestra legislación en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:

Derecho a Opinar y a ser oído y oída. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos; al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, específicamente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña éste se ejercerá por medio de su padre madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

El contenido del referido artículo es previsto igualmente en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria Sobre la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, así como por la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, por lo que el Tribunal estima que la opinión del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna),, es acorde a su interés superior.
Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de modificación de custodia y acuerda:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de MODIFICACION DE LA CUSTODIA, incoada por el ciudadano: RUPERTO ANTONIO VALERA, identificado, en relación al adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano RUPERTO ANTONIO VALERA, ejercerá la Custodia de su hijo el adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG .ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. JORGEL LEON AL.

Siendo las 10:45 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.


ARR/JLA/iraida
Exp. 04414