SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: OMAIRA DEL CARMEN GUDIÑO BRICEÑO y FRANCISCO JAVIER VALERA CHINCHILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.260.683 y 10.256.903.
Abogadas asistentes: LIZ GUILLEN RODRIGUEZ y YENNY GUILLEN RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 98.707 y 98.708.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
Expediente: 04580
SINTESIS
Mediante escrito recibido en fecha quince (15) de marzo de 2006 y admitido en fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006) por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos: OMAIRA DEL CARMEN GUDIÑO BRICEÑO y FRANCISCO JAVIER VALERA CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.260.683 y10.256.903, asistidos por las abogadas en ejercicio: LIZ GUILLEN RODRIGUEZ y YENNY GUILLEN RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 98.707 y 98.708, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha veintiséis (26) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según acta de matrimonio Nº 10, procreando dos (02) hijos de nombres: (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA). En fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), se decretó la separación de cuerpos. Al folio (48), ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: OMAIRA DEL CARMEN GUDIÑO BRICEÑO y FRANCISCO JAVIER VALERA CHINCHILLA, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la la Prefectura de la Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha veintiséis (26) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según acta de matrimonio Nº 10.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA), la ejercerá a madre ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GUDIÑO BRICEÑO, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando sin interrumpir las actividades escolares y de descanso, el padre podrá llevarse a sus hijos y reintegrarlos en la residencia de la progenitora, sin que ambos den lugar a roces personales que originen desavenencias de palabra o de obras, o de cualquier naturaleza. Por otro lado el padre ciudadano FRANCISCO JAVIER VALERA CHINCHILLA, aportará una obligación de manutención a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo), mensuales, fijando en el mes de diciembre y en el mes de agosto el doble de ésta cantidad, ya que en los meses se incrementan los gastos a favor de los niños y quedando además obligado a cubrir los gastos pertinentes como: gastos de colegio, vestido, calzados, medicinas, como cualquier otro gasto de emergencia.
TERCERO: Se deja establecido que la Separación de los Bienes ya fue acordada en los mismos términos convenidos por las partes en el escrito de Separación, conforme consta en el auto de fecha 20 de marzo de 2006.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 10, de fecha veintiséis (26) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10 ) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEON ALBURJAS
ARR/JELA/rosa
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