SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: EVELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ URRIETA y n OSWALDO RAMON GONZALEZ VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.102.500 y 5.783.224.
Abogados Asistentes: ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA y EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.618 y 28.008.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2397-2
SINTESIS
Los ciudadanos: EVELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ URRIETA y OSWALDO RAMON GONZALEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.783.224 y 5.102.500, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA y EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.618 y 28.008, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos uno mayor de edad y el adolescente (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), y en fecha 29 de mayo de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: EVELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ URRIETA y OSWALDO RAMON GONZALEZ VALERA, ya identificados, contrajeron en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada con el N° 18.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza (custodia) del hijo (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA), corresponderá a la madre ciudadana: EVELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ URRIETA, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano: OSWALDO RAMON GONZALEZ VALERA, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo) mensuales; así mismo el padre se compromete en cubrir cualquier necesidad de su hijo; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso que se haga en un horario diurno o comenzando las primeras horas nocturna, en ningún caso podrá visitarlo en altas horas de la noche, salvo que por emergencia lo requiera y dicha visita así lo amerite, también el padre podrá pasar fines de semana con su hijo y periodos vacacionales.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario Titular

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 01:30 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario Titular

Abg. Jorge León Alburjas

ARR/JELA/rosa