SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: JUANA FRANCO OJEDA y GIOVANNY JOSE MATHEUS DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.188.153 y 12.042.715.
Abogado asistente: CORNELIO DE JESUS MATHEUS QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 118.921.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2485-2
SINTESIS
Los ciudadanos: JUANA FRANCO OJEDA y GIOVANNY JOSE MATHEUS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.188.153 y 12.042.715, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: CORNELIO DE JESUS MATHEUS QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 118.921, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA) . Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), y en fecha 13 de mayo de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: JUANA FRANCO OJEDA y GIOVANNY JOSE MATHEUS DURAN, ya identificados, contrajeron en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, signada con el Nro. 215.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres e igualmente ejercerán juntos la responsabilidad de crianza y la custodia de la hija JULIETHE AURIMAR, corresponderá a la madre ciudadana: (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA), ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano GIOVANNY JOSE MATHEUS DURAN, aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) mensuales, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse; el pago de la referida obligación de manutención se hará por adelantado, bien sea directamente a la madre contra recibos, o a través de depósitos bancarios en una cuenta abierta a tal efecto por la madre a nombre de la niña, de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establece en un 20% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso. Queda claro por ambos padres que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Así mismo pueden comprender cualquier forma de contacto entre la niña y el padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa