SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JUAN CARLOS LINARES LEON y JACQUENDY MADELIN MEJIA ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.723.277 y 14.150.667.
Abogado asistente: RAFAEL VERGARA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 121.330.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2612-2
SINTESIS
Los ciudadanos: JUAN CARLOS LINARES LEON y JACQUENDY MADELIN MEJIA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.723.277 y 14.150.667, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: RAFAEL VERGARA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 121.330, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon una (01) hija cuyo nombre es: (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), y en fecha 19 de Mayo de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), visitas y obligación de manutención de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: JUAN CARLOS LINARES LEON y JACQUENDY MADELIN MEJIA ABREU, ya identificados, contrajeron en fecha veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 6.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza (custodia) de la hija (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA), corresponderá a la madre ciudadana: JACQUENDY MADELIN MEJIA ABREU, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano: JUAN CARLOS LINARES LEON, aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150) mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria en nombre de la progenitora, así mismo el padre se compromete en comprar la lista de útiles escolares y sus respectivos uniformes escolares y en el mes de diciembre sus estrenos navideños correspondientes; igualmente se establece un régimen de visitas donde el padre podrá buscar a su hija los días sábados en la mañana y la regresará el día domingo, el día del padre lo pasará con su padre. El día de cumpleaños de la hija (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA), la pasará un año al lado de su madre y el otro con su padre de común acuerdo. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por 15 días; la primera mitad del mes será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. En cuanto a el Carnaval y Semana Santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa lo pasará con su madre, y en las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo con la madre, ambas cosas en forma alternativas año tras año.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Junio del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 01:45 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa.-