REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: KENNY JOSE BAPTISTA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.173.261.
Apoderada judicial: abogado NANCY PETIT OLMOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 70.215.-
Demandada: VANESSA COROMOTO GREGORINI RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.066.119.
Motivo: DIVORCIO fundamentado en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.
Expediente Nro. 05493

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia con demanda de divorcio fundamentada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano: KENNY JOSE BAPTISTA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.173.261, domiciliado en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), Sector 02, Vereda 27, casa N° 006, Municipio Valera Estado Trujillo, asistida por la abogada NANCY PETIT OLMOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 70.215, contra su cónyuge, la ciudadana VANESSA COROMOTO GREGORINI RONDON,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.066.119. Acompañó la demanda de la copia certificada del acta de matrimonio y de la copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio llamada (se omite su nombre por disposición de la ley). Como fundamento de su demanda alegó lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadana juez, nuestro matrimonio transcurrió normalmente hasta que en el mes de Septiembre 2006, mi esposa, antes identificada, cambia totalmente conmigo, abandona sus obligaciones en el hogar y para conmigo, se rompe la armonía entre nosotros y en el mes de febrero, mi esposa Vanesa Gregorini se fue de la casa donde conciliamos con la niña dejándome solo, motivo pro el cual después de esperar su regreso me fui a vivir a la casa de mi madre en la urbanización Morón y así separados hemos permanecido hasta la presente fecha”…

En fecha 05 de Noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y libró boleta de citación a la demandada de autos y boleta de notificación fiscal a la representante del Ministerio Público.
De los folios 11 al 18 se evidencia resultas de la citación de la demandada de autos, la misma se logró personalmente.
En fecha 14-01-2008, la representante Fiscal del Ministerio Público fue notificada.
En fecha 25 de febrero de dos mil ocho, se efectuó el primer acto conciliatorio.
El 14 de abril de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio.
El 28 de abril de 2008, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas.
Del folio 24 al 32 se evidencia la audiencia de evacuación de pruebas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 03 y 04 donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: KENNY JOSE BAPTISTA CORONADO Y VANESSA COROMOTO GREGORINI RONDON, así como la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, llamada (se omite su nombre por disposición de la ley), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del matrimonio, como de la niña habida dentro del mismo.
Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda.
Esta Juzgadora pasa a valorar la prueba testimonial, de los ciudadanos: HAYDEE DEL CARMEN GRATEROL GARCIA, ANGEL DE JESUS MONTILLA LA CRUZ, Y JACKCIHOLIMAR KATIUSKA CABRERA MORILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 10.033.027, 13.897.385 Y 17.832.093, testigos hábiles, quien estuvieron contestes en exponer: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: KENNY JOSE BAPTISTA CORONADO Y VANESSA COROMOTO GREGORINI RONDON, que saben y les consta que la ciudadana VANESSA COROMOTO GREGORINI, en el mes de febrero de 2007, abandonó el hogar donde convivía con su esposo KENNY JOSE BAPTISTA, tomó sus pertenencias y abandonó el hogar y hasta le presente fecha no ha regresado.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda , la parte demandada no compareció, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió la testimonial de los ciudadanos: HAYDEE DEL CARMEN GRATEROL GARCIA, ANGEL DE JESUS MONTILLA LA CRUZ, Y JACKCIHOLIMAR KATIUSKA CABRERA MORILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 10.033.027, 13.897.385 Y 17.832.093, llegando el tribunal a las siguientes conclusiones:
1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizada las testimoniales de los ciudadanos: HAYDEE DEL CARMEN GRATEROL GARCIA, ANGEL DE JESUS MONTILLA LA CRUZ, Y JACKCIHOLIMAR KATIUSKA CABRERA MORILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 10.033.027, 13.897.385 Y 17.832.093, testigos hábiles, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario del cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dicha exposición, pues los testigos afirmaron que la ciudadana VANESSA COROMOTO GREGORINI RONDON, abandonó el hogar que tenia con el ciudadano KENNYJOSE BAPTISTA CORONADO, del domicilio conyugal, desde el mes de febrero de 2007, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurada por el ciudadano KENNY JOSE BAPTISTA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.173.261, contra su cónyuge, la ciudadana VANESSA COROMOTO GREGORINI RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.066.119.
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 21 de octubre de 2003, según acta N° 100.-
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, este Tribunal, no se pronuncia en razón de que la misma ya fue decida en el expediente Nro. 05385 de obligación de manutención llevado por esta sala de juicio.
CUARTO: En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente:
El padre podrá visitar a su hija cuando lo estime conveniente siempre y cuando no interfiera en las labores de estudio y descanso.
QUINTO: La custodia la seguirá ejerciendo la madre, la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines de que coloquen la respectiva nota marginal de ley en el acta de matrimonio Nro. 100 de fecha 21 de octubre de 2003, expedida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los once (11) días del mes de junio de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO
Abog. JORGE LEON ALBURJAS






En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO




ARR/JELA/iraida
Exp.