REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA NRO. 02
Trujillo, 12 de Junio del 2008
198° y 149°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: Olga Isabel Crespo de Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-8.716.625, en nombre y representación de sus hijos Yesenia Patricia y Michael José Zerpa Crespo
Abogada Asistente: Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza, Defensora Público de Protección del Niño y del Adolescente N° 1
Demandado: José del Carmen Zerpa, titular de cédula de identidad N° 10.396.462
Motivo: Ajuste del Porcentaje de la Obligación de Manutención.
Exp: N° 15314
SINTESIS
Visto la diligencia de fecha, 04-06-2008, inserto en folio (203), realizada por la ciudadana: Olga Isabel Crespo de Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-8.716.625, debidamente asistida por la abogada Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente donde solicita que se le ajuste el porcentaje de la Obligación de Manutención de la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre del 2005, a favor de sus hijos (Se omite sus Nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.) este Tribunal observa:

En fecha 29 Septiembre del 2005, este Juzgado fijó la Obligación de Alimentaría (ahora obligación de manutención) que el ciudadano José del Carmen Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-10.396.462, debe proveer a sus hijos (Se omite sus Nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.) en términos porcentuales estableciendo a tales efectos lo siguiente:

PRIMERO: “…Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano: José del Carmen Zerpa, debe satisfacer a sus hijos (Se omite sus Nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A) a la cantidad de dinero equivalente al 29,62% de un (1) salario mínimo urbano nacional, establecido en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 2.902 de fecha 30/04/2004, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento veinte bolívares fuetes (Bs.F. 120,00) bolívares, mensuales más la cantidad de dos (02) meses del monto de la obligación alimentaría en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado, o cualquier gasto eventual que pueda presentarse deberán ser cubiertos por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido.
Observa esta juzgadora que para la para la fecha de la decisión era de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00); (Bs.F 120,00), mensuales, siendo así que para la fecha ese porcentaje (29,62%), equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 236,00) mensuales, la cual aumentará automáticamente cada vez que las autoridades competentes aumenten el salario mínimo.
Es de hacer notar que en el presente caso, al haberse fijado un porcentaje del salario mínimo urbano, como monto de la Obligación de manutención; la misma se ajusta en forma automática y proporcional, al incremento de el salario mínimo, tal como lo prevee el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, no es necesario solicitar el aumento de la Obligación de Manutención periódicamente.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Acuerda oficiar al Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación del Estado Trujillo, a los fines de que ajuste la Obligación de Manutención que debe pasar el ciudadano: José del Carmen Zerpa, a sus hijos (Se omite sus Nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.) al salario mínimo urbano nacional a la presente fecha, aplicando el porcentaje establecido en decisión de fecha 29-09-2005, (29,62%) el cual equivale para la fecha a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 236,00), mensuales, más la cantidad de dos (02) meses del monto de la obligación alimentaría en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado, o cualquier gasto eventual que pueda presentarse deberán ser cubiertos por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación del Estado Trujillo, a los fines de que ajuste el monto de la Obligación de Manutención.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de Septiembre del dos mil ocho 2008

La Jueza Provisoria
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz El Secretario
Abog. Jorge Enrique León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias


AARR/JELA/Kdvd
Exp : N° 15314