REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197º Y 149|º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: GIORGINA SUAHIL MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 17.346.705.-
Asistida por: el abogado, OMAR DANILO CALDERON, Defensora Público de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandado: OSCAR MANUEL LINARES, titular de la cédula de identidad N° 12.068.115.-
Motivo: fijación de la Obligación de Manutención.
Exp. 05581
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: GIORGINA SUAHIL MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 17.346.705, domiciliada en Quinta Transversal, Sector El Limón, Casa N° 68, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, demandó por ante este Tribunal se le fijará la Obligación de Manutención a sus hijos los niños (se omite su nombre por disposición de la ley), por parte del ciudadano OSCAR MANUEL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.068.115, domiciliado en la Avenida Principal de Cuba, Sector Campo Alegre, casa sin numero, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, alega lo siguiente:
“… este ciudadano se ha negado a cumplir con la obligación de manutención que de acuerdo a la ley tiene frente a nuestros tres hijos; y esta actitud que ha mantenido el ciudadano OSCAR MANUEL LINARES, frente a nuestros hijos carece de causa justificada que lo ampare,… razón por la cual es que acudo ante su competente autoridad y nobles oficios para demandar formalmente por obligación de manutención al tantas veces nombrado padre de mis hijos OSCAR MANUEL LINARES… la cual estimo en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fueres (Bs.F. 250,00) mensuales...”

Con la demanda acompañó partidas de nacimientos de los niños (se omite su nombre por disposición de la ley).
Se observa en el folio 09 auto de admisión, librándose citación del demandado y boleta de notificación a la representante fiscal.
De los folios 12 al 13 se evidencia resultas de citación del demandados de autos la misma se logró personalmente.
En el día hora señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.
En fecha 19-05-2008 la Fiscal Octava del Ministerio Público, se da por notificada el procedimiento.
Al folio 19 se evidencia oficio enviado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, donde se evidencia el sueldo del obligado a la manutención, el cual asciende a la suma de ochocientos sesenta y un bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 861,90).
Hasta aquí la síntesis pormenorizada del fallo.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: Con su escrito de solicitud de obligación de manutención promovió lo siguiente:
1.-Constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Campo Alegre, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, donde logró probar su residencia y la competencia de este Tribunal para conocer la causa por el Territorio.
2.- Copia de las partidas de nacimiento de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopna), con las mismas quedó demostrado la relación paterno filial del demandado de autos con los niños arriba mencionados, esta juzgadora le concede valor probatorio.

Parte demandada: Habiéndose por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia debe concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La capacidad económica del obligado como trabajador de la Gobernación del Estado Trujillo. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria.
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara con la lugar la obligación de manutención, que el ciudadano OSCAR MANUEL LINARES, debe satisfacer a sus hijos los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 31,28% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00), mensuales, más un (01) mes adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Septiembre por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más la cantidad de dinero equivalente a dos (2) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado, o cualquier gasto eventual que pueda presentarse deberán ser cubiertos por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que sea aumentado el salario mínimo, para lo cual el obligado a la manutención deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO
ARR/JLA/Iraida/Exp. 05581