REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02.
197º y 148º.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: LESBIA JOSEFINA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.047, domiciliada en La Población del Dividive del Estado Trujillo.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada: MARIA EUNICE SUÁREZ SUÁREZ Y JOSÉ ADAN BECERRA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 117.859 y 36.533.
DEMANDADO: Los ciudadanos JESUS ANTONIO, ENDER JOSE, YUDIHT JOSEFINA, ROSA MARGARITA, ELISBETH, HERMINIA JOSEFINA, HERNAN JOSÉ, ELIZABETH MARGARITA, LILIANA CAROLINA, (se omite su nombre por disposición de la loppna) Y ELISBEHT MARGARITA PEREZ YANEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.520.256, 12.906.732, 13.523.252, 15.824.388, 15.824.384, 18.097.600, 20.788.849, 20.038.260, 20.038.259, 21.064.128 y 21.064.127.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio YUDITH JOSEFINA PEREZ YANEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 108.708 y la Defensora Pública del Niño y del Adolescente Nro. 01.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Exp.: N° 04518

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 02 de marzo de 2006, se admitió demanda formulada por la ciudadana: LESBIA JOSEFINA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.047, domiciliada en La Población del Dividive del Estado Trujillo, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO PEREZ YANEZ, ENDER JOSE PEREZ YANEZ, YUDITH JOSEFINA PEREZ YANEZ, ROSA MARGARITA PEREZ YANEZ, ELIZABETH PEREZ YANEZ, HERNAN JOSE PEREZ YANEZ, HERMINIA JOSEFINA PEREZ YANEZ, (se omite su nombre por disposición de la lopnna) Y ELISBETH MARGARITA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.520.256, 12.906.732, 13.523.252, 15.824.388, 15.824.384, 18.097.600, 20.788.849, 20.038.260, 20.038.259, 21.064.128 y 21.064.127, contra los herederos desconocidos del ciudadano HERNÁN DE JESÚS PÉREZ RAMÍREZ, manifestando que desde el año mil novecientos sesenta y uno (1961), mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano: HERNÁN DE JESÚS PÉREZ RAMÍREZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 2.618.011, padre de los demandados. Manifiesta la actora que durante ese período el ciudadano HERNÁN DE JESÚS PÉREZ RAMÍREZ y ella se cuidaron mutuamente y solicita que se declare que ella fue concubina por más de 34 años del referido ciudadano. En el mismo auto de admisión se libraron las citaciones respectivas, un edicto a los herederos desconocidos del ciudadano HERNÁN DE JESÚS PÉREZ RAMÍREZ y notificación a la representante del Ministerio Público.
Con la demanda consignó una serie de documentos que serán valorados en el capítulo destinado a los medios probatorios.
El 04 de mayo de 2006, fue consignado el edicto de citación de los herederos desconocidos del ciudadano HERNÁN DE JESÚS PÉREZ RAMÍREZ.
Al folio 70 cursa auto mediante el cual se le nombra defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano HERNÁN DE JESÚS PÉREZ RAMÍREZ.
Al folio 73, se haya inserta la boleta de citación de la defensora ad-litem designada.
De los folios 74 al 122, se haya insertos los resultados de las citaciones de los demandados, no lográndose la citación personal.
Al folio 124 se haya inserto auto del tribunal por medio del cual se designa a otro defensor ad-litem.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), se acuerda la citación por carteles de los demandados.
Entre los folios 156 y 157 se haya inserto escrito de oposición de cuestiones previas.
Al folio 158 se haya inserto escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
Al folio Nro. 161 se encuentra inserta acta mediante la cual se fija la audiencia de evacuación de pruebas.
Entre los folios 162 y 170 se encuentra inserta acta de evacuación de pruebas.
Al folio Nro. 171 se haya inserto auto por medio del cual el tribunal acuerda la reposición de la causa al estado de que se le designe un Defensor Público del Niño y del Adolescente para los adolescentes demandados HERNAN JOSE, ELIZABETH MARGARITA, LILIANA CAROLINA, (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y un Defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano HERNAN DE JESUS PEREZ RAMIREZ.
Al folio 180 consta la aceptación de la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano HERNAN DE JESUS PEREZ RAMIREZ, la cual había sido designada previamente.
Al folio 187 consta la aceptación del cargo de Defensor Público de Niños y Adolescentes de la abogada LISBETH HERNANDEZ, sobre los demandados adolescentes.
Al folio 196 consta la citación de la Defensora Pública LISBETH HERNANDEZ.
Al folio 210 corre inserta contestación de la representante de los adolescentes demandados, donde expresa su aceptación con la acción propuesta.
Al folio 211 corre inserto escrito de contestación de demanda de la defensora ad-litem y manifiesta su aceptación con la acción propuesta.
Al folio 213 corre inserta la fijación de la audiencia de evacuación de pruebas.
Al folio 214 se haya inserto escrito de promoción de pruebas de la actora.
Al folio 215, corre inserto auto mediante el cual el tribunal declara extemporáneas las pruebas promovidas.
Al folio 216 y 217, se haya inserto escrito presentado por los demandados.
De los folios 218 al 227, corre inserta el acta de evacuación de pruebas, en cuyas conclusiones los demandados expresaron:

“…en primer lugar rechazo y contradigo todos los hechos expuestos por la demandante LESBIA JOSEFINA YANEZ, porque el justificativo de testigo que consta en los folios 17 y 18 son contradictorios con respecto a la de la ciudadana ROSA MARGARITA GUEDEZ donde establece que ella nació y vivió en la población del Dividive testimonio que contradice lo dicho en el presente acto, también lo expresado por la ciudadana OLIVIA RAMOS, la cual establece en el folio 18 que su domicilio es la población del Dividive y en este acto expresa la población de Agua Santa. En segundo lugar en el folio 215 de dicho expediente establece este tribunal la extemporaneidad de las pruebas presentada por el abogado JOSE ADAN BECERRA, la cual el tribunal acuerda su extemporaneidad en razón en que los procedimientos contenciosos el tiempo para promover las pruebas es en su libelo de demanda y tales pruebas no fueron asignadas como tal, también contradigo las pruebas expuestas en este acto por el abogado representante de la parte demandante debido a que la ciudadana LESBIA JOSEFINA YANEZ, es miembro de los Consejos Comunales de la Parroquia de Agua Santa y es de esta manera que ella consigue dichas pruebas, también quien más que nosotros mismos que somos hijos del ciudadano HERNAN DE JESUS PEREZ RAMIREZ, con la demandante contradecimos y rechazamos la supuesta relación concubinaria ya que la demandante mantenía y mantiene una relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO VALERO, el cual tiene su domicilio en la población de Agua Santa por lo tanto la unión concubinaria que esta alega es interrumpida e inestable y versa sobre hechos inciertos, también según el artículo 475 de la LOPNNA presento una prueba documental donde consta el tiempo en que el ciudadano HERNAN DE JESUS PEREZ RAMIREZ, adquirió ciertos bienes el cual evidencia que fue en el año 1946, el cual fue presentado ante la Notaría Pública Primera de Valera, donde ratifica que el ciudadano HERNAN DE JESUS PEREZ RAMIREZ con dinero de su propio peculio fomento dichas mejoras o bienhechurias, tal y cual como consta en dicho documento el cual hago entrega a la ciudadana Juez, también solicitamos ante este tribunal sea ratificado y admitido el escrito que consta en el folio 217, y por lo tanto sea declarada sin lugar la acción merodeclarativa”...

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.-Copia simple de justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cursante del folio 4 al 14. Tal instrumento fue ratificado a través de la prueba testimonial por las ciudadanas OLIVIA DEL CARMEN RAMOS DE DELGADO Y ROSA MARGARITA GUEDEZ, quienes ratificaron su contenido y firma, las cuales al ser repreguntadas fueron contestes en los hechos sobre los cuales declararon, en razón de lo cual se valoran sus testimonios como un indicio de la existencia de la unión concubinaria entre la parte actora y el ciudadano HERNAN DE JESUS PEREZ RAMIREZ.
2.- Copia simple de la constancia emitida ante el Prefecto Civil de la Parroquia Agua Santa del Municipio Miranda del Estado Trujillo, mediante la cual dos testigos afirman que los ciudadanos HERNAN DE JESUS PEREZ RAMIREZ y LESBIA RAMIREZ YANEZ eran concubinos, tal declaración se valora como un indicio de veracidad de su manifestación.
3.- Copia simple del acta de defunción de HERNAN DE JESUS PEREZ RAMIREZ, cursante al folio 20. Con dicho instrumento se probó la defunción del referido ciudadano, recibiendo la valoración del documento público.
4.- Copia simple del acta de nacimiento de JESUS ANTONIO, cursante al folio 21.
5. Copia simple del acta de nacimiento de ENDER JOSE, cursante al folio 22.
6.- Copia simple del acta de nacimiento de YUDITH JOSEFINA, cursante al folio 23.
7.- Copia simple del acta de nacimiento de ROSA MARGARITA, cursante al folio 24.
8.- Copia simple del acta de nacimiento de ELIZABETH cursante al folio 25.
9.- Copia simple del acta de nacimiento de HERMINIA JOSEFINA, cursante al folio 26. 10.- Copia simple del acta de nacimiento de HERNAN JOSE, cursante al folio 27.
11.- Copia simple del acta de nacimiento de ELISBETH MARGARITA, cursante al folio 28.
12.- Copia simple del acta de nacimiento de LILIANA CAROLINA, cursante al folio 29.
13.- Copia simple del acta de nacimiento de (se omite su nombre por disposición de la lopnna), cursante al folio 30.
14. Copia simple del acta de nacimiento de (se omite su nombre por disposición de la lopnna), cursante al folio 31.
15.- Copia certificada del acta de defunción de HERNAN DE JESUS PEREZ RAMIREZ, cursante al folio 159.
Con los instrumentos cursantes del folio 3 al 15 se probó en primer término la existencia de los hijos del ciudadano HERNAN PEREZ RAMIREZ con la ciudadana LESBIA JOSEFINA YANEZ, para cuya concepción, por una simple máxima de experiencia ha tenido que existir una unión estable, pues sus nacimientos datan desde 1974 a 1992. Tales instrumentos son de carácter público, oponibles a las partes y terceros, los cuales al no haber sido tachados de falsos, reciben la valoración del 1359 y 1360 del Código Civil.
En la audiencia de pruebas promovió los siguientes documentos:
1. Copia simple del acta de defunción de JOSEFINA RAMIREZ madre del fallecido HERNAN DE JESUS PEREZ RAMIREZ, con la que se demuestra que la misma falleció el 10 de febrero de 1995.
2. Firmas de 44 miembros de la comunidad del Dividive afianzando la relación concubinaria.
3. Constancia emanada del Director del Liceo Elisa Pulgar de Ramírez señalando que la actora es la representante de la alumna (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
4. Constancia de la misma institución donde afirma que la ciudadana LESBIA JOSERFINA YANEZ ha sido la representante desde 1980 de los 11 hijos allí señalados.
5. Constancia de la Prefectura de la Parroquia del Municipio Miranda de convivencia.
6. Boletín informativo de la misma institución de 1999 al 2000, donde consta que al actora es la representante de ELIZABETH MARGARITA.
7. Boletín del año 2001 al 2002 de la misma institución donde consta que la demandante es la representante de LILIANA CAROLINA.
8. Boletín de la misma institución donde consta que 1997-1998, la actora era la representante de ELIZABETH PEREZ YANEZ.
9. Boletín 1992-1993 de la misma institución donde consta que al demandante era la representante de YUDITH PEREZ YANEZ.
10. Boletín de la misma institución años 2002-2003, donde consta que la actora era la representante de ELIZABETH PEREZ YANEZ de 14 años.
Los instrumentos descritos del ordinal 2 al 10, son instrumentos privados para cuya valoración positiva requerían ser ratificados por sus otorgantes, por lo cual se desechan a los fines del proceso.

Pruebas de la parte demandada: En la oportunidad procesal prevista (contestación de la demanda) en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovieron pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas promovieron el original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, de fecha 23 de agosto de 1996, mediante el cual el ciudadano HERNAN DE JESUS PEREZ RAMIREZ manifiesta que fomentó unas mejoras en un fundo que viene poseyendo desde el año 1946, el tribunal recibió la prueba conforme a lo pautado por el artículo 475 eiusdem. Tal documento de carácter privado, recibe la valoración del instrumento público, en atención a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, más no resulta pertinente para el caso ventilado en razón de que el tribunal solo está conociendo de un petición de declaración de unión concubinaria y no de la partición de los bienes de una eventual comunidad.
DE LA OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Al finalizar la audiencia de evacuación de pruebas fue escuchada la opinión de los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna), expresando el primero lo siguiente:
“mi opinión es que la señora Lesbia nunca convivió con HERNAN PEREZ, ni con nosotros menos, nunca hemos vivido en el Dividive siempre hemos convivido en la población de Agua Santa y desde que tengo uso de razón la que ve de mi es nuestra hermana ROSA PEREZ.

Por su parte, (se omite su nombre por disposición de la loppna), procedió a expresar su opinión de la siguiente manera:
“mi opinión es que la señora LESBIA YANEZ nunca convivió con mi papá y con nosotros mucho menos y nosotros vivimos en Agua Santa nunca hemos vivido en el Dividive, y ella nunca tubo pendiente de ninguno, ella no me lava, no me plancha, no me hace comida.

De la opinión de los adolescentes y de los demandados en general, se constata que las relaciones entre la actora y sus hijos se encuentran bastante deterioradas, más tal hecho no es determinante como para no reconocer que entre la misma y el ciudadano HERNAN DE JESÚS PÉREZ RAMÍREZ no existió una unión estable de hecho, específicamente el concubinato.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se presume la existencia de la unión concubinaria, cuando se demuestra la existencia de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, siempre que ellos no están casados con otras personas. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableciendo su alcance. Al acudir a la ley que lo desarrolla, nos ubicamos en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:
Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En el presente caso, no cabe duda de que entre los ciudadanos HERNAN DE JESUS PEREZ RAMIREZ y LESBIA JOSEFINA YANEZ, existió una unión estable de hecho, durante la cual engendraron 11 hijos, para lo cual obviamente no basta la simple copulación pues se supone que existe afecto marital durante toda la relación pese a lo manifestado por los propios hijos de los referidos ciudadanos, en razón de lo cual el tribunal reconoce la existencia de tal unión. Es por ello que, habiendo demostrado la convivencia de la actora con el fallecido ciudadano: HERNAN DE JESUS PEREZ RAMIREZ y no siendo ninguno de los dos casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional recibe los efectos del matrimonio y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de juicio Nro.02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción merodeclarativa de reconocimiento unión concubinaria entre los ciudadanos: LESBIA JOSEFINA YANEZ Y HERNAN DE JESUS PEREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.496.047 y 2.618.011, respectivamente, la cual se comprende desde el año 1961, hasta el 21 de mayo de 2004.
SEGUNDO: Se deja constancia de que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

REINALDO CARMONA.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO

REINALDO CARMONA.


ARR/JELA/iraida Exp. 05130.-