SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: LUZ MILENA VILORIA CAMAÑO y WILLIAN ALBERTO RAMIREZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.020.114 y 6.214.271.
Abogada asistente: MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.184.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2544-2
SINTESIS
Los ciudadanos: LUZ MILENA VILORIA CAMAÑO y WILLIAN ALBERTO RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.020.114 y 6.214.271, asistidos en éste acto por la abogada en ejercicio: MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.184, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por la Jefatura Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), y en fecha 26 de Marzo de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: LUZ MILENA VILORIA CAMAÑO y WILLIAN ALBERTO RAMIREZ ROJAS, ya identificados, contrajeron en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por la Jefatura Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, según acta de matrimonio signada al N° 04.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza es compartida por los progenitores y la custodia de las niñas (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), corresponderá a la madre ciudadana: LUZ MILENA VILORIA CAMAÑO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano WILLIAN ALBERTO RAMIREZ ROJAS, aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales; que serán entregados a la madre los tres primeros días de cada mes, cantidad esta de dinero que será aumentada en un 20%, además aportará dos Bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo) cada uno, igualmente sufrirán un aumento del 20%, que serán reflejados en útiles y uniformes escolares para el mes de agosto y ropa para la época decembrina en el mes de diciembre y adicionalmente aportará la mitad de los gastos extras tales como: educación, recreación, salud, y deportes; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera las actividades escolares, recreativas, deportivas y de descanso.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario Accidental
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz José Reinaldo Carmona
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 010:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario Accidental
José Reinaldo Carmona
ARR/JELA/rosa
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