SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JOSE DE LA CRUZ AVILA TERAN y ELOISA MERCEDES RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.784.922 y 12.432.464.
Abogada asistente: MARIA LUCIA MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 117.536.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2577-2
SINTESIS
Los ciudadanos: JOSE DE LA CRUZ AVILA TERAN y ELOISA MERCEDES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.784.922 y 12.432.464, asistidos en éste acto por la abogada en ejercicio: MARIA LUCIA MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 117.536, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008), y en fecha 26 de mayo de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ AVILA TERAN y ELOISA MERCEDES RIVERO, ya identificados, contrajeron en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nro.13.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza es compartida por los progenitores, en cuanto a la custodia del hijo (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), corresponderá a la madre ciudadana: ELOISA MERCEDES RIVERO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; con respecto a la obligación de manutención acordada en el libelo de solicitud el padre ciudadano JOSE DE LA CRUZ AVILA TERAN, aportará la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50,oo), mensuales; por cuanto el tribunal encuentra esa cantidad baja para cubrir las necesidades del adolescente (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), se acuerda de oficio que el padre deberá aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario Accidental
Abg. Alejandrina Rivas Ruiz José Reinaldo Carmona
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:15 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario Accidental
José Reinaldo Carmona
ARR/rosa
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