REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: ANGELO ENRIQUE MASCAGNINI CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.172.421, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS ESCUQUE C.A.
Abogados asistentes: ANTONIO FELIPE SALAS ARTIGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 51.878, y ALBERTO MASCAGNINI CARDOZO, inscrito en I.P.S.A, bajo el nro 25.321. .-
Demandados: KATLYS GERALDINE ARAUJO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. 19.147.404, ALIRIO ALBERTO ARAUJO GONZALEZ, Y al niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), representado por la ciudadana ANGELICA SEGOVIA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° N° 5.788.764.
Apoderado judicial: abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.080, representando a ALIRIO ALBERTO ARAUJO GONZALEZ, Y ALVARO ALBERTO ARAUJO SEGOVIA, representado por la ciudadana ANGELICA SEGOVIA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.788.764, y abogada MIRLA SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 53.982, obrando como defensora ad-litem de KATLYS GERALDINE ARAUJO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. 19.147.404.
Motivo: Ejercicio de Derecho de Rescate.
Exp. 05374.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de ejercicio de derecho retracto, incoada por el ciudadano ANGELO ENRIQUE MASCAGNINI CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.172.421, domiciliado en el Municipio Escuque del estado Trujillo, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS ESCUQUE C.A., asistido por el abogado ALBERTO MASCAGNINI CARDOZO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 25.321, quien alegó lo siguiente:

“…El 24 de noviembre de 1998, mediante documento registrado por ante al Oficina de Registro Público del Municipio Escuque del estado Trujillo, bajo el Nro. 131, Protocolo 1, tomo 3, el ciudadano ALIRIO ALBERTO ARAUJO LOBO, le facilitó en préstamo a mi representada la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), en razón de lo cual, para garantizarle el pago, mi representada procedió a venderle el referido inmueble bajo al modalidad de pacto retracto… Por las razones expuestas es por lo que formalmente procedo a demandar a la ciudadana KATLYS GERALDINE ARAUJO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. 19.147.404, y a los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), representado por la ciudadana COROMOTO ARAUJO GONZALEZ Y (se omite su nombre por disposición de la lopnna), representado por la ciudadana ANGELICA SEGOVIA SULBARAN, en su carácter de integrantes de la Sucesión del ciudadano ALIRIO ALBERTO ARAUJO LOBO, a fin de que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en que mi representada ejerció el derecho de rescate sobre el siguiente bien inmueble…”


Con la demanda acompañó una serie de documentos que se analizaran en el capítulo de las pruebas.
Al folio 109 se evidencia auto de admisión de la demandada, librando boleta de citación fiscal y boleta de citación a los demandados.
Al folio 127 se lee diligencia suscrita por el ciudadano ANGELO MASCAGNINI, donde solicitó al tribunal decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de bienes inmuebles.
En fecha 09 de julio de 2007, el tribunal acuerda abrir cuaderno de medidas para pronunciarse sobre lo pedido.
En fecha 16-07-2007, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.
Al folio 115 corre inserta la citación personal de la ciudadana ANGELICA SEGOVIA SULBARAN.
Al folio 139 se evidencia boleta de citación de la ciudadana COROMOTO GONZALEZ, la misma se logró personalmente.
De los folios 146 al 147 se evidencia cartel de citación de la ciudadana KATLYS GERALDINE ARAUJO.
Al folio 148 al 154 se constata resultas de fijación de cartel de citación de la ciudadana KATLIS GERALDINE ARAUJO.
En fecha 07 de julio de 2007, el Tribunal acordó nombrar defensor ad-litem a la ciudadana KATLYS GERALDINE ARAUJO, a la abogada MIRAL SANTIAGO, la misma se notificó en fecha 14-12-2007, y se juramento en fecha 18-12-2007.
El día señalado para la contestación de la demandada la parte demandada ALIRIO ALBERTO ARAUJO GONZALEZ, Y ALVARO ALBERTO ARAUJO SEGOVIA, representado por la ciudadana ANGELICA SEGOVIA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° N° 5.788.764, opuso las cuestiones previas siguientes:
“… De conformidad al artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en concordancia al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer la siguiente Cuestión Previa… La cuestión Previa señalada está contempla en el ordinal 6to. Del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil la cual estipula… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” Indudablemente, que la anterior Cuestión Previa Procede, en concordancia con el artículo 340 ordinales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 455 literales “b” y “c” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Al folio 177 al 178 la defensor ad-litem abogada MIRLA SANTIAGO, defensor de la ciudadana KATLYS GERALDINE ARAUJO, contestó la demandada en los términos siguientes:

“… Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos en contra de mi defendida, por cuanto los mismo no son ciertos, especialmente cuando el demandante indica que el 28 de diciembre de 1998, se le canceló al padre de mi defendida, por cuanto los mismos no son ciertos, especialmente cuando el demandante indica que el 28 de diciembre de 1998, se le canceló al padre de mi defendida la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (10.645.000,00 Bs.) así como la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00 Bs.) entre capital e intereses… “



De los folios 182 al 183 se evidencia escrito presentado por la parte actora subsanando las cuestiones previas opuestas por una de las partes demandadas y consignando los originales de los documentos que le fueron impugnados.
Al folio 268 se evidencia escrito de contestación de la demandada.
En fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal dictó auto fijando audiencia de evacuación de pruebas.
De los folios 277 al 278 y folios 284 al 289 se evidencia acto de evacuación de pruebas.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Parte actora:
1) Del folio 8 al 21 se encuentra inserta la copia simple del expediente mercantil de la sociedad “INDUSTRIAS METALURGICAS ESCUQUE C.A.”. Con dichos instrumentos se evidencia la existencia de la persona jurídica y la cualidad de su representante legal.
2) Del folio 22 al 93 se encuentra copia del expediente Nro. 0567, llevado por este mismo tribunal contentivo de Autorización de Retrotraerle a la empresa “INDUSTRIAS METALURGICAS ESCUQUE C.A.”, el mismo inmueble. Con dicho proceso, si bien de carácter no contencioso, pero que contó con la citación de las demandadas, quedó probado el pago que realizó la demandada.
3) Del folio 94 al 97, se encuentra inserta copia simple del documento por el cual la empresa “INDUSTRIAS METALURGICAS ESCUQUE C.A.”, le vende al ciudadano ALIRIO ALBERTO ARAUJO LOBO, bajo la modalidad de pacto de retracto el inmueble objeto de la demanda, consistente en dos parcelas de terreno que integran un solo cuerpo sobre cuya superficie se encuentra edificada una casa de dos plantas, de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2) de construcción, cuya planta baja consta de dos locales comerciales, con una sala sanitaria cada una y su planta alta consistente en una vivienda compuesta por sala comedor, cocina, tres dormitorios, tres salas sanitarias, piso de cerámica, paredes de bloque frisadas, techo de machihembrado con tejas y su correspondiente garaje en la planta baja, ubicado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, en el cure de la calle Mismote y Rondon, alinderado así: NORTE: Con una extensión de treinta y seis metros (36 mts), con terrenos que son o fueron de Julieta Rondon de Pérez, divide la denominada Calle Mismote. SUR: en igual medida que el norte con la quebrada Mismote. ESTE: Con una extensión de 32mts limita con calle Rondon; y OESTE: en una extensión de 824mts con propiedad que es o fue de José de Jesús Negron.
Con tal instrumento de carácter público, registrado el 24 de noviembre de 1998, bajo el N° 131 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, se prueba la existencia del contrato de venta con pacto de retracto sobre el inmueble objeto de la demanda. Dicho instrumento recibe la valoración prevista en el artículo 1359 del Código Civil.
4) Del folio 98 al 101, se evidencia copia simple de documento mediante el cual la empresa “INDUSTRIAS METALURGICAS ESCUQUE C.A.”, adquiere el inmueble objeto de la demanda. Con dicho instrumento se prueba la tradición del inmueble, recibiendo la valoración prevista en el artículo 1359 del Código Civil.
5) Al folio 102 corre inserta copia simple del acta de fecha 31 de octubre de 2003 levantada por la Defensora de Protección Nro. 15, mediante la cual las demandadas manifiestan que el causante, ciudadano ALIRIO ALBERTO ARAUJO LOBO recibió el valor del préstamo y que además la actora les ha cancelado a ellas la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Dicho instrumento fue impugnado por las demandadas y la parte que lo produjo consignó su original y promovió el testimonio de la Defensora Pública ante la cual se otorgó, abogada LISBETH HERNANDEZ, la cual en la audiencia de evacuación de pruebas ratificó su contenido y firma. Con tal instrumento quedó probado que la parte actora ejerció oportunamente su derecho de rescate y así se declara.
6) Al folio 103 corre inserta copia del cheque de gerencia Nro. 524075 del Banco Republica a favor de ALIRIO ALBERTO ARAUJO LOBO.
7) De los folios 104 al 105 corre inserto documento privado mediante el cual ANGELICA LISBETH SEGOVIA, viuda de ARAUJO le vende al ciudadano ALBERTO MASCAGNINI CARDOZO, el inmueble objeto de la demanda.
8) Al folio 106 corre inserto copia simple del cheque Nro. 4779195 del Banco Republica a nombre de ANGELICA LISBETH SEGOVIA.
9) Entre los folios 107 y 108 se encuentra copia simple del documento privado donde ANGELICA LISBETH SEGOVIA en representación de ALBERTO ARAUJO, COROMOTO GONZALEZ CABEZAS, como representante de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna) como representante de KATLYS GERALDINE le vende a la empresa “INDUSTRIAS METALURGICAS ESCUQUE C.A.” el inmueble objeto de la demanda.
Con los instrumentos cursantes de los numerales 6 al 9 se prueba el pago realizado. Estos documentos fueron impugnados por la parte demandada, más fueron presentados sus originales en el proceso a excepción del cheque Nro. 524075, a cuyo lado se observa una firma autógrafa no desconocida.
Pruebas de la parte demandada:

El abogado ALEXIS ALBORNOZ, promovió las siguientes pruebas:
1) Copia del documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 24 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nro. 131, protocolo primero. Dicho instrumento contiene la venta con pacto de retracto que ya fue valorado.
2) Al folio Nro. 176 y su vuelto corre inserta la copia de la decisión por Internet dictada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal. Con la copia se demuestra que el inmueble objeto de la demanda se encuentra embargado ejecutivamente por orden del Juzgado Superior en lo Tributario de la Región Los Andes.
También promovió la prueba de informes al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y al Servicio Nacional Integrado Valera, para que informaran si existe algún procedimiento por multa contra la Sucesión de ALIRIO LOBO, pruebas éstas a las que desistió en la audiencia de pruebas por considerar probados tales hechos con el documento descrito en el numeral anterior, lo cual efectivamente es así, resultando dichas pruebas innecesarias.
Pruebas de la codemandada KATLYS GERALDINE ARAUJO: No promovió pruebas.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El retracto convencional encuentra su base legal, en el contenido del artículo 1534 del Código Civil, el cual expresa:
El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.


A su vez, el artículo 1544 eiusdem, expresa:

El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que este tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.

En el presente caso, quedó probada la existencia del contrato de retracto convencional, conforme consta en el documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 24 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nro. 131, protocolo primero. Corresponde entonces el analizar si fue probado el ejercicio del derecho de rescate por parte de la demandante. En el capítulo relativo a la valoración de las pruebas quedó plasmado el valor realizado por el tribunal al acta Nro. 219 levantada por la Defensoría del Niño y del adolescente del Estado Trujillo. La misma es contentiva de una declaración de voluntad de los demandados de que la empresa demandada había cancelado el monto de la venta y además de ello les había entregado un monto igual. Tal instrumento fue reconocido por las partes en el proceso llevado ante este mismo tribunal y fue ratificado en el debate probatorio por la Defensora Pública, abogada LISBETH HERNANDEZ, por lo que se tiene como cierto su contenido y las firmas de quienes lo suscriben, el cual adminiculado a los otros instrumentos que ya fueron valorados no hacen más que probar que la parte actora ejerció el derecho de retracto sobre el inmueble objeto del contrato de venta, cancelando el monto de la misma y otro monto adicional y por tanto es el propietario del mismo y así se decide.






DISPOSITIVA


Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de juicio Nro.02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de ejercicio de derecho de rescate incoada por el ciudadano ANGELO ENRIQUE MASCAGNINI CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.172.421, domiciliado en el Municipio Escuque del estado Trujillo, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS ESCUQUE C.A., en contra de KATLYS GERALDINE ARAUJO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. 19.147.404, (se omite su nombre por disposición de la lopnna)representado por la ciudadana ANGELICA SEGOVIA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° N° 5.788.764.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar de la demanda se establece que el propietario del inmueble consistente en: dos parcelas de terreno que integran un solo cuerpo sobre cuya superficie se encuentra edificada una casa de dos plantas, de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2) de construcción, cuya planta baja consta de dos locales comerciales, con una sala sanitaria cada una y su planta alta consistente en una vivienda compuesta por sala comedor, cocina, tres dormitorios, tres salas sanitarias, piso de cerámica, paredes de bloque frisadas, techo de machihembrado con tejas y su correspondiente garaje en la planta baja, ubicado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, en el cure de la calle Mismote y Rondon, alinderado así: NORTE: Con una extensión de treinta y seis metros (36 mts), con terrenos que son o fueron de Julieta Rondon de Pérez, divide la denominada Calle Mismote. SUR: en igual medida que el norte con la quebrada Mismote. ESTE: Con una extensión de 32mts limita con calle Rondon; y OESTE: en una extensión de 824mts con propiedad que es o fue de José de Jesús Negron; es la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS ESCUQUE C.A.
TERCERO: No se condena en costas, por ser uno de los demandados un niño.
CUARTO: Se deja constancia de que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 2 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO

Abg. JORGE LEON ALBURJAS.

ARR/JELA/iraida Exp. 05374