SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: EDGAR JOSE RAMIREZ BERRIOS y BETXI SUHJAY MEDINA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.927.371 y 14.250.474.
Abogado asistente: IVAN ALFONSO LINARES PRADA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.133.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2454-2
SINTESIS
Los ciudadanos: EDGAR JOSE RAMIREZ BERRIOS y BETXI SUHJAY MEDINA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.927.371 y 14.250.474, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: IVAN ALFONSO LINARES PRADA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.133, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por la Prefectura del Municipio Maria Concepción Palacios y Blanco – Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), y en fecha 02 de Junio de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: EDGAR JOSE RAMIREZ BERRIOS y BETXI SUHJAY MEDINA PAREDES, ya identificados, contrajeron en fecha (09) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por la Prefectura del Municipio Maria Concepción Palacios y Blanco – Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según acta de matrimonio signada al N° 08.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza es compartida por los progenitores y la custodia de las niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), corresponderá a la madre ciudadana: BETXI SUHJAY MEDINA PAREDES, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ BERRIOS, aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo) mensuales; que entregará los seis primeros días de cada mes a la progenitora, cantidad esta de dinero que será aumentada en un 20% de acuerdo al incremento de salario mínimo, además aportará dos bonos especiales en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) adicionalmente aportará la mitad de los gastos extras tales como: Educación, recreación, salud y deportes; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera las actividades escolares, recreativas, deportivas, salud y de descanso.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Maria Concepción Palacios y Blanco – Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 010:30 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario
Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa
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